REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000530
ASUNTO: RP11-P-2010-000530


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veinte (20) de Marzo del Año 2.010, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA THAIS GUERRA DE LAFONTT y de la adolescente ROSMAGGLIS FETTY DEL VALLE LAFONTT GUERRA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg.- Katia Amezqueta, La Defensora Pública Segunda en Materia Penal Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA THAIS GUERRA DE LAFONTT y de la adolescente ROSMAGGLIS FETTY DEL VALLE LAFONTT GUERRA, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 18-03-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, natural de Guiria, venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-11-1.986, cedula de Identidad Nº 17.318.029, de profesión u oficio: No definida, hijo de Esmeida Medina y Carmelo Filoza y domiciliado en: Calle Nº 03, casa Nº 03, Sector Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone:”No me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, solicito que las presentaciones impuestas a mi defendido sean por ante la comandancia de policia de Guiria Municipio Valdez y solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del imputado DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA THAIS GUERRA DE LAFONTT y de la adolescente ROSMAGGLIS FETTY DEL VALLE LAFONTT GUERRA, oído alegatos de la Defensa Pública, quien no se opone a la solicitado por el ministerio publico. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA THAIS GUERRA DE LAFONTT y de la adolescente ROSMAGGLIS FETTY DEL VALLE LAFONTT GUERRA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-03-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosmagglis Fetty Del Valle Lafontt Guerra, de fecha 19-03-10, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Informe medico de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 04, realizado a la paciente Rosmagglis Fetty Del Valle Lafontt Guerra, en el cual se deja constancia que la paciente de 17 años de edad, presento traumatismos contusos y hematomas en la región del cuello con limitación de movimiento del mismo. Acta policial cursante al folio Nº 07 en el cual se deja constancia que se le impusieron al agresor las medidas de seguridad y protección consagradas en el articulo 87 numerales 1,2,3,4,5. Acta de entrevista de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 08, rendida por la ciudadana Rosa Thais Guerra De Lafontt. Informe medico de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 04, realizado a la paciente Rosa Guerra, en el cual se deja constancia que la paciente de 47 años de edad, presento múltiples traumatismos contusos y herida en la planta del pie, par tres puntos de sutura. Acta policial de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 11 y su vuelto suscrito por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que lograron la aprehensión del imputado de autos. Acta de investigación penal, de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 16 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, en el cual se identifica plenamente al imputado y a las victimas. Memorandun Nº 003, de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 21 en el cual se deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y expone: Me doy por notificado de las medidas impuestas y a fin de evitar cualquier clase de problemas me voy a mudar para la casa de mi mama, que es la dirección que di al tribunal. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DARWIN ENRIQUE FILOZA MEDINA, natural de Guiria, venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-11-1.986, cedula de Identidad Nº 17.318.029, de profesión u oficio: No definida, hijo de Esmeida Medina y Carmelo Filoza y domiciliado en: Calle Nº 03, casa Nº 03, Sector Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA THAIS GUERRA DE LAFONTT y de la adolescente ROSMAGGLIS FETTY DEL VALLE LAFONTT GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES