REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000529
ASUNTO: RP11-P-2010-000529

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veinte (20) de Marzo de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Carmen Milano a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh,, el Imputado ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 19-03-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo Solicito al Tribunal remita copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia a los fines de que se apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento, ya que en el mismo no se proveyeron de los testigos que exige la ley, esto en razón de que el presente procedimiento se realizo a las 11:10 de la Mañana en el sector el Lirio Calle Principal Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.251, nacido en fecha 09-06-1989, de 20 años de edad, hijo de Tony Hernández y Aracelis Javier; y domiciliado en: Calle Principal del Lirio casa n° 19, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “yo venía de trabajar frente de chapeca el Oasis del caribe, y cuando boy llegando a mi casa me agarro la policia y los policías me pusieron algo que le habían encontrado al muchacho, eso fue como a las 11:00 del día, yo consumo pero no me meto en lió con nadie, es todo.”
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Una vez analizadas las actas y oídas la solicitud del Ministerio Publico, así como de la declaración dada por mi defendido, esta defensa se opone, a la solicitud Fiscal; en virtud que considera que no existen elementos suficientes para considerar que mi defendido se encuentra incurso en el delito hoy imputado por la vindicta publica, igualmente solicita que al momento de tomar la decisión, sea considerado el principio de presunción de inocencia, pido se acuerde libertad sin restricciones, así mismo solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas policiales por considerar que los funcionarios policiales actuaron en contravención con las leyes al no solicitar la presencia de un testigo, que pudiera avalar sus alegatos, con lo cual se pueda determinar si efectivamente le fue incautado la droga a mi defendido, han sido reiteradas la jurisprudencias que así lo establecen. Por lo que no considero que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto mi representado tiene arraigo en el país y tiene domicilio estable, finalmente pido se acuerde libertad sin restricciones tomando en consideración que no tiene antecedentes policiales, solicito la practica de examen toxicológico, y me adhiero a la solicitud de apertura de averiguación a los funcionarios actuantes, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° , y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: Como punto previo este Tribunal vista la solicitud de la defensa, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de las actas policiales por considerar que los funcionarios policiales actuaron en contravención con las leyes al no solicitar la presencia de un testigo, que pudiera avalar sus alegatos, con lo cual se pueda determinar si efectivamente le fue incautado la droga a mi defendido, este Tribunal declara sin lugar el acta policial de 19-03-2010, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios actuantes, no adolece de ningún vicio de nulidad, aunado al hecho que de acuerdo al acta policial le fue incautada al imputado de autos, un (1) envase color naranja, con tapa de color blanco contentivo en su interior con ventidos (22) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (3) gramos con Setecientos (700) miligramos de Marihuana y Cuatro (4) Gramos de Cocaina, por lo que este Tribunal, reitera la declaración sin lugar de la nulidad interpuesta.
Ahora bien a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 19-03-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta policial, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Daniel Oropeza, Cabo Segundo Freddy Vallenilla y los Agentes Delvis Quilarte y Keiner Bermudez, adscritos a la Comisaria Municipal Bermudez, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal, mas no la presencia del testigo: donde observó que le incautaron al imputado, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un (1) envase color naranja, con tapa de color blanco contentivo en su interior con ventidos (22) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, quien quedó identificado como ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER. SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, cursante al folio 7 suscrita por el funcionario Daniel Oropeza y Carlos Suniaga, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bermudez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se incautó la cantidad de un (1) envase color naranja, con tapa de color blanco contentivo en su interior con ventidos (22) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (3) gramos con Setecientos (700) miligramos de Marihuana y Cuatro (4) Gramos de Cocaina. TERCERO: Acta De investigación penal de fecha 19-03-10, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que no presenta solicitud alguna ante el mencionado Sistema Computarizado, pero presenta registros policiales por ante el sistema computarizado, cursante al folio 8. CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 19-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 9 del presente asunto, donde se deja constancia de lo incautado, como lo es un (1) envase color naranja, con tapa de color blanco contentivo en su interior con ventidos (22) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (3) gramos con Setecientos (700) miligramos de Marihuana y Cuatro (4) Gramos de Cocaina. QUINTO: Acta De investigación penal de fecha 19-03-10, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano e Inspección Numero 408, cursante a los folios 11 y 12, SEXTO: Memorandum Numero 9700-226-302, donde deja constancia el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de las copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, en virtud de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa pública, a los fines de que se aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento, ya que en el mismo no se proveyeron de los testigos que exige la ley, esto en razón de que el presente procedimiento se realizo a las 11:10 de la Mañana en el sector el Lirio Calle Principal Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda el examen toxicológico, solicitado por la defensa Pùblica. Y Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En esta estado solicita el derecho de palabra el imputado y expone: yo nunca he entrado al internado, es la primera vez que tengo entrada policial, por lo que solicito me deje en la comandancia ya que temo por mi vida. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: Invoco en este acto el derecho constitucional a la vida que le asiste a mi defendido, por lo que solicito lo deje recluido en la comandancia de Policia. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el imputado y la defensa acuerda el cambio de sitio de reclusiòn y en consecuencia se acuerda recluir al imputado de autos en la Comandancia General de Policia de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia General de Policia de esta Ciudad. Se acuerda la remisiòn de las copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, en virtud de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa pùblica, a los fines de que se aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento, ya que en el mismo no se proveyeron de los testigos que exige la ley, esto en razón de que el presente procedimiento se realizo a las 11:10 de la Mañana en el sector el Lirio Calle Principal Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio al Fiscal de Guardia. Se acuerda el examen toxicológico, solicitado por la defensa Pública, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de policia de esta Ciudad y al Medico Forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. MARIA WETTER FIGUERA

La Secretaria Judicial

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES