REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002797
ASUNTO: RP11-P-2009-002797


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo las11:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002797, seguido a los imputados: ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Y YANET MARITZA MALAVE VERDE, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez , los imputados Argenis Daniel Subero García Y Yanet Maritza Malave Verde,(previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad) Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Y YANET MARITZA MALAVE VERDE, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a los imputados ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Y YANET MARITZA MALAVE VERDE, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: el Primero de ellos como ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.435.481, nacido en fecha 09 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Ramón Subero y Neira García, residenciado en la población de Rió Caribe, Sector la Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licoreria Don Parrandón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente es llamada a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Y YANET MARITZA MALAVE VERDE, Venezolana, mayor de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.920, nacido en fecha no sabe, de 44 años de edad, hija de Maria Verde y Simón Malave, residenciado en la población de Rió Caribe, Sector la Gloria, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licorería Don Parrandón, Municipio Arismendi, Estado Sucre quien expone: “Yo me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, quiero ir a juicio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no esta demostrado que mi defendido haya realizado actos o acciones que puedan constituir la conducta prevista en el tipo penal imputado, ni el accionante a acreditado la existencia de todas y cada uno de los elementos del tipo penal imputado. De igual forma existe ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido., motivo por el cual solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en consecuencia decrete la Libertad Plena de Mis defendidos, puesto que tal como lo ratifique existe ausencia de elementos de convicción parea considera existente los elementos del tipo penal imputado y comprometida la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, se admita la acusación, se decrete la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, en concordancia con el 256 la sustitución y revisión de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida menos Gravosa; es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ratifico el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de febrero del 2010, y solicito al Tribunal Admita las mismas y opongo excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con los artículos 28 numeral 4° literal “e” e “i”, así como el artículo 326 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal no tiene una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así mismo fundamenta la excepción conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1° en concordancia con los artículos 28 numeral 4° literal I, así como el artículo 326 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos no hacen plena prueba en el procedimiento. Igualmente ratifico se recabe ante la medicatura Forense el Examen Medico Forense practicado a la ciudadana YANET MARITZA MALAVE VERDE, la cual sufre de Epilepsia. Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al respecto.- Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo este Tribunal declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa, conforme con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con los artículos 28 numeral 4° literal “e” e “i”, así como el artículo 326 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal la acusación fiscal, cuenta con la debida congruencia, y presenta una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos. Asimismo se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1° en concordancia con los artículos 28 numeral 4° literal I, así como el artículo 326 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas obtenidas en la presente causa fueron el resultado de la investigación, no violándose ninguna norma constitucional o legal para su obtención y en tal caso, serán valoradas en un posible juicio oral y publico, de ser el caso. Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Y YANET MARITZA MALAVE VERDE, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la Defensa las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, a las cuales se adhirió la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes del CICPC Carúpano dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día Jueves 24/12/2009, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos Luís Humberto Jiménez González Y Alfredo Del Valle Bravo Malave, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11P20092794 de fecha 24/12/2009, emanadas del Juzgado Cuarto de Control, y se trasladaron hacia la población de Rió Caribe, Sector La Gloria, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, una vez en dicho lugar se hicieron varios llamados a la puerta y los habitantes se negaban a abrir, por lo que la seguridad del caso los funcionarios se vieron obligados a utilizar la fuerza publica, logrando penetrar el inmueble, pudiendo verificar que dentro del mismo se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, se realizo una minuciosa revisión al inmueble, encontrándose en el tercer cuarto de la vivienda específicamente en una mesa un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 67 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack y en un (01) escaparate del mismo cuarto se localizo un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack y también se encontró seis (06) billetes de dos (02) Bolívares Fuertes, dos billetes de cinco (05) Bolívares Fuertes, seis (06) monedas de cien (100) Bolívares, así mismo se localizo en un hueco ubicado en la pared del baño, específicamente en la parte de atrás un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, se procedió a la detención de los ciudadanos habitantes del referido lugar, quienes fueron identificado como Argenis Daniel Subero García y Yanet Maritza Malave Verde, así mismo dejan constancia que la sustancia incautada fue pesada, arrojando como resultado que el envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 67 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, arrojo un peso bruto de trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos; el envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, arrojo un peso bruto de veintinueve (29) gramos; y el envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con doscientos (200) miligramos; por lo que los hechos narrados constituyen el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y así se decide.
Así mismo vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto siguen subsistiendo suficientes elementos de convicción acreditados en autos; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
En cuanto a solicitud presentada a favor de la imputada Yanet Maritza Malave Verde, observa este Tribunal que no consta ante este Tribual resultas del examen medico forense, donde se certifique que la misma presenta el diagnostico alegado por la Defensa, ya que solo cursa al folio 98 resultado de TAC DE CRANEO, donde la Dra. Beatriz Montaño, Medico Radiólogo, concluye: al estudio Tomografito de Carneo sin evidencia de alteraciones, razón por la cual se niega la solicitud de revisión de la medida. Ahora Bien, vista la solicitud de la defensa se acuerda ratificar el oficio de fecha 22 de febrero del 2010, dirigido al Medico Forense a los fines que remita los resultados de la evaluación medica.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que a pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas los ciudadanos ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Y YANET MARITZA MALAVE VERDE manifestaron a viva voz, cada uno de ellos: “somos inocentes y queremos irnos a juicio a demostrarlo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARGENIS DANIEL SUBERO GARCIA Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.435.481, nacido en fecha 09 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Ramón Subero y Neira García, residenciado en la población de Rió Caribe, Sector la Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licorería Don Parrandón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y YANET MARITZA MALAVE VERDE, Venezolana, mayor de edad, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.920, nacido en fecha no sabe, de 44 años de edad, hija de Maria Verde y Simón Malave, residenciado en la población de Rió Caribe, Sector la Gloria, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licoreria Don Parrandón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifíquese el oficio de fecha 22 de febrero del 2010, dirigido al Medico Forense a los fines que remita los resultados de la evaluación medica. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron su privación. Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES