REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000526
ASUNTO: RP11-P-2010-000526

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinte (20) de Marzo del año 2.010, siendo las 10:40 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos: CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg.- Elvismary Hernández, La Defensora Pública Nº 02 en Materia Penal Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra de Guardia, y los Imputados ciudadanos: Carlos Joussergi España Moya y Jesús David Larez Mata.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar el ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,y 218 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y al ciudadano JESUS DAVID LAREZ MATA, ampliamente identificado en las actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y EL ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son recientes, ya los mencionados imputados en compañía de un adolescente fueron detenidos a poco de cometer el hecho día 18-03-2010, en la población de río caribe, en el local Asia, ubicado en la calle Zea, cuando portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima Wu Jiuquan y su esposa de 1.500 bolívares fuertes, varias cajas de cigarrillos y dos teléfonos celulares, para posteriormente ser perseguidos por la comisión policial y ejercer violencia accionando armas de fuego contra dicha comisión, así mismo hago del conocimiento de este tribunal que el imputado CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, se encuentra requerido por el juzgado de ejecución sección adolescente según oficio RY11OFO2001445, asunto principal RP11-D-2009-000242, de fecha 03-12-2009, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y que una vez efectuada la presente solicitud se oficie al C.I.C.P.C Sub Delegacion Estadal Carúpano.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de este que dijo llamarse y ser, CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.991, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.984, de profesión u oficio: No definida, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Melania Moya y Carlos España, residenciado en: Calle las Torres, casa S/N, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Bueno a mi me agarraron a parte del robo porque un policia me reconocido que yo estaba fugado del CDT. Me llevan para la policia y había un robo cerca de por allí, agarraron a dos mas y nos llevaron a la policia y allí nos acusaron a los tres del robo, es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS DAVID LAREZ MATA, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 23.584.206, de profesión u oficio: No definida, natural del Carúpano Estado Sucre, hijo de Irene Mata y Rodolfo Suárez, residenciado en: Tacoa, calle el Níspero, casa S/N, cerca de la panadería Tacoa, Carúpano Estado Sucre; y expone: “ Yo iba por alrededor de un río que queda un cerro y en eso vienen los policías disparando, y yo salgo corriendo porque escucho los disparos, en lo que el policia me ve me da la voz de alto y me dispara dos veces y en lo que yo caigo al suelo, me lleva para el monte y es que me reúne con los otros dos que agarran, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expone: “oída las declaraciones de mis representados y vistas las actas policiales solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, por cuanto no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado al hecho de que no consta en actas la declaración de la presunta victima trabajadora del local a quien supuestamente la apuntaron con el arma por lo que considero que mis representados son inocentes, así mismo no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que mi representado tienen arraigo en el país, finalmente solicito se inste al ministerio publico a los fines de que organice un reconocimiento en rueda de individuos con las dos victimas y el presunto testigo como reconocedores, así mismo se le ordene un reconocimiento medico forense al imputado Jesús David Larez Mata por cuanto presenta herida por arma de fuego, de igual manera solicito al ministerio publico se aperture investigación a los funcionarios que causaron dos heridas por armas de fuego a mi representado cometiendo exceso en el ejercicio de sus funciones lo cual debe ser investigado, por incurrir en violación de los derechos humanos, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar el ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,y 218 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y al ciudadano JESUS DAVID LAREZ MATA, ampliamente identificado en las actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y EL ESTADO VENEZOLANO, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Nº 02, Siolis Crespo, quien solicitó se decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 18-03-2010, en la población de río caribe, en el local Asia, ubicado en la calle Zea, cuando portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima Wu Jiuquan y su esposa de 1.500 bolívares fuertes, varias cajas de cigarrillos y dos teléfonos celulares, para posteriormente ser perseguidos por la comisión policial y ejercer violencia accionando armas de fuego contra dicha comisión. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA y JESUS DAVID LAREZ MATA, como autores de los hechos punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta Policial de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 02 y su vuelto y al folio Nº 03, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos. Evaluación medica de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 13, realizada al imputado Jesús David Larez Mata. Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 14, rendido por el ciudadano Wu Jiuquan. Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 15 y su vuelto, rendido por el ciudadano Alexander Zambrano. Acta de investigación, de fecha 18-03-2.010, cursante al folio Nº 19 y su vuelto, emanada del C.I.C.P.C, de fecha 18-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación. Planilla de resguardo de Evidencias Nº 117-10, de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 20, mediante la cual se remite un arma de fuego, dos balas y una concha de balas. Memorandun Nº 9700-226-301, suscrito por el funcionarios, adscrito al CICPC delegacion Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano Jesús David Larez Mata no presenta registros policiales, y el ciudadano España Moya, presenta registros y se encuentra requerido por el tribunal de ejecución Sección Adolescentes. Reconocimiento Nº 095 de fecha 18-03-2010, cursante al folio Nº 22, realizado al arma de fuego, las balas y la concha. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.991, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.984, de profesión u oficio: No definida, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Melania Moya y Carlos España, residenciado en: Calle las Torres, casa S/N, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y al ciudadano JESUS DAVID LAREZ MATA, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 23.584.206, de profesión u oficio: No definida, natural del Carúpano Estado Sucre, hijo de Irene Mata y Rodolfo Suárez, residenciado en: Tacoa, calle el Níspero, casa S/N, cerca de la panadería Tacoa, Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WU JIUQUAN y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar oficio al tribunal de Ejecución Sección adolescentes a los fines de informar que el ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, quien se encuentra requerido por dicho juzgado de ejecución sección adolescente según oficio RY11OFO2001445, asunto principal RP11-D-2009-000242, de fecha 03-12-2009, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Se insta al ministerio publico a los fines de que organice un reconocimiento en rueda de individuos con las dos victimas y el presunto testigo como reconocedores, así mismo se ordena la practica de reconocimiento medico forense al imputado Jesús David Larez Mata por cuanto presenta herida por arma de fuego, en consecuencia se acuerda librar los oficios respectivos y se insta al fiscal del ministerio publico que si durante la investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de los funcionarios judiciales se aperture la correspondiente investigación. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cùmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA