REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000523
ASUNTO: RP11-P-2010-000523
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2010, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado AQUILES RAFAEL JIMENEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el Imputado Aquiles Rafael Jiménez, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 06 suplente Abg. Amagil Colon quien en funciones de Guardia, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano AQUILES RAFAEL JIMENEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo del presente año (Se deja constancia que la fiscal hace una breve descripción de los hechos ocurridos y del derecho). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse AQUILES RAFAEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.559, casado, nacido en fecha: 16-10-1.979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, hijo de: Daisy Jiménez y Jose Cedeño, domiciliado en: Irapa, calle Carabobo, N° 28, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Mariño del Estado Sucre y el mismo expone: “El dice que yo me resistí, yo en ningún momento me resistí, el me pegó tres veces y para la cuarta le dije que mas me iba a revisar, allí lo que me dieron fue una pela y desde la plaza hasta la policía me dieron golpes hasta decir basta, me dieron una pela y yo le pregunto que porque me meten preso si yo no tenía drogas, no tenía armas ni nada de eso, el policía dijo que el se tenía que cubrir sus espaldas porque me rompieron la boca, en la PTJ me preguntaron que porqué yo no había firmado mis derechos y yo en ningún momento me dieron para firman mis derechos, yo quiero formular cargos en contra de esos funcionarios, allí no eran ni las 10 de la noche, eso es mentira que era la una y media, yo no he tenido problemas con ese policía pero cada vez que el me ve me mira feo y yo no se lo que le pasa a él conmigo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación del ministerio publico no esta conforme con la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen testigos del procedimiento, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado; ahora bien, en caso de que la Juez no comparta la solicitud de la defensa, solicito al tribunal que por cuanto mi defendido tiene su residencia distante de la jurisdicción del tribunal solicito que las presentaciones sean por ante la comandancia de policía del municipio Mariño y solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos AQUILES RAFAEL JIMENEZ, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que sólo cursan en las actuaciones un Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 42 del Municipio Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo se produjo la aprehensión del imputado y un Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, no existiendo en autos la declaración de ningún testigo que diera fe de los señalamientos realizados por los funcionarios policiales, se evidencia asimismo que el imputado no tiene registros policiales ni antecedentes penales, aunado a ello los funcionarios policiales no dejaron constancia en el acta policial, si requisaron o no a dicho ciudadano, y si le incautaron algún objeto al mismo, por lo que a criterio de este Tribunal debe necesariamente decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano AQUILES RAFAEL JIMENEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Imputado: AQUILES RAFAEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.559, casado, nacido en fecha: 16-10-1.979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, hijo de: Daisy Jiménez y Jose Cedeño, domiciliado en: Irapa, calle Carabobo, N° 28, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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