REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003190
ASUNTO: RP11-P-2006-003190

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Elia Milagros Rodríguez, a los fines de realizar la audiencia de presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública n° 06 Abg. Amagil Colon, quien se encuentra de Guardia, y el imputado ciudadano Anthony José Pino Martínez.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien es Venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 03/06/88 y residenciado en Calle Monagas al final, hacia Versalles, casa N°33, cerca de la bodega de Joaquin Salazar, Carúpano, Estado Sucre; En virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe en la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ (hoy occiso). (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone al Imputado Anthony José Pino Martínez, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien es Venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 03/06/88 y residenciado en Calle Monagas al final, hacia Versalles, casa N° 33, cerca de la bodega de Joaquín Salazar, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “no tengo nada que decir porque no tengo conocimiento de eso, es todo.”
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, y expone: Vista las actas policiales y oída la declaración de mi representado Anthony Jose Pino Martinez, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las revisión de las actas policiales no se desprende ningún elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio público, ya que deben existir elementos que califiquen su participación como autor en el presente hecho, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito copias simples; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03/06/87 y residenciado en Calle Monagas al final, hacia Versalles, Carúpano, Estado Sucre; En virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe en la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, que en el presente caso los hechos encuadran con el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10/02/2006, configurándose así el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: De Acta de Investigación Penal 10/02/2006, suscrita por el Funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia por información radiofónica que en el Sector Cerro Corea, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales; Trasladándose el Cuerpo Investigativo al sitio de losa sucesos, en el cual efectivamente se encontraba en los matorrales de una pendiente el cuerpo sin signos vitales de un sujeto, presentando heridas por armas de fuego a nivel de las zonas axilares tanto del lado derecho como del lado izquierdo; así mismo se aprecia de dicha acta que la víctima al ser desprovista de su vestimenta se encontró en la parte adentro de la franela un Proyectil; acta que riela a los folios 5 y 6 de la presente solicitud. Riela al folio 11, Acta de Inspección Técnica Nro.- 245, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Oscar Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia, las características del sitio de los sucesos. Al folio 12, riela Acta de Inspección Técnica Nro.- 246, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Oscar Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se determina previo traslado hasta la Morgue del Hospital “Santos Aníbal Dominici”, de esta ciudad, el cuerpo sin signos vitales sobre una camilla metálica; presentando a nivel de la Región Costal Derecha una herida en forma circular de ocho milímetros de ancho; otra en la Región Costal Izquierda, otra en la Región Interna del brazo izquierdo y una última en la Región externa del brazo izquierdo; así mismo se localizó a nivel de la manga izquierda de la franela que portaba un proyectil. Al folio 14, riela Reconocimiento N° 047, suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes, expertos al servicio del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se aprecia las características de los objetos que fueron objeto del reconocimiento. Al folio 15, planilla de resguardo y cadena de custodia N° 045, de fecha 10/02/2006, donde se deja constancia de la siguiente evidencia un segmento de plomo proyectil. Al folio 22, riela acta de entrevista de la ciudadana Carmen del Valle Viña Martínez, madre del hoy occiso, donde se determina sobre su conocimiento de los hechos donde perdiera la vida su hijo Jhenri Luís Viña; al momento de ser informada por Mario Rojas que el y su hijo se encontraban sentados cuando sonó un disparo, impactando en la humanidad de su hijo. Al folio 24, riela Certificación de Defunción N° 0868300, en la cual se aprecia la causa de la muerte; siendo esta por Anemia Aguda y Hemorragia Interna causa por herida de arma de fuego. Al folio 25, corre inserta acta de entrevista de la ciudadana Yelexis del Carmen Viña, en la cual se aprecia sobre su conocimiento de los hechos donde perdiera la vida su hermano Jhenri; así mismo, se aprecia de dicha acta el señalamiento del ciudadano Anthony como el sujeto actor del hecho punible. Al folio 27, riela acta de entrevista del ciudadano Mario José Rojas Lárez, en cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; Al manifestar que el se encontraba con el hoy occiso en casa de su tía, ubicada en el Cerro Corea, cuando llegamos a la casa de mi tía le pedí un vaso de agua y ésta nos sacó dos platos de comida y no quisimos comer; luego llegó su primo Alexander y nos dijo que lo ayudáramos a cargar unos corotos a una casa que el había comprado, luego que cargamos los corotos, mi primo bajo a ver unos gallos que el tiene y Jhenri y yo nos sentamos en las escaleras, cerca de una casa abandonada, en eso llegó Anthony nos saludó y al cabo de cinco minutos sin medir palabra le disparó a Jhenri y dice medieron un tiro y éste cae por el barranco. Al folio 28, riela acta de entrevista del ciudadano Alexander José Fuentes Rojas, en la cual se aprecia que el día viernes 10/02/06, llegó a su casa y se encontraba en la misma el primo Mario y otro muchacho (occiso) que era primera vez que lo veía, les pidió el favor que lo ayudaran a cargar unos corotos, subimos los corotos y luego bajamos, les pedí que me esperaran que yo iba a ver unos gallos y ellos se quedaron en las escaleras; cuando voy llegando a mi casa escucho una detonación, me regreso y veo a mi primo Mario con las manos en la cabeza y me dice que el chamo que estaba conmigo le pegaron un tiro y se lo pegó Anthony. Al folio 30 riela, Protocolo de Autopsia Nro.- 022-06, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en la cual se aprecia la causa de la muerte, siendo la misma por Hemorragia Interna Aguda producida por herida de arma de fuego. Al folio 31, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se determina el la Identidad de sujeto mencionado en la acta procesales como Anthony, identificado como: ANTHONY JOSE PINO MERTINEZ, de 21 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1987 y residenciado en la Calle Monagas al final, hacia Versalles, Carúpano, Estado Sucre. Cursa al folio 33, copia fotostática del Acta de Defunción del hoy occiso YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ.
Asimismo a criterio de este Tribunal, de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual que presenta el imputado. E igualmente existe una presunción razonable de obstaculización por parte del imputado, en atención al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo puede influir, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente y Ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien es Venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 03/06/88 y residenciado en Calle Monagas al final, hacia Versalles, casa N° 33, cerca de la bodega de Joaquin Salazar, Carúpano, Estado Sucre; En virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe en la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ. Asimismo, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta el Internado Judicial De Esta Ciudad, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ