REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002820
ASUNTO: RP11-P-2009-002820
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo del año 2010, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Elia Milagros Rodríguez; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido al imputado ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Orlando José González y su defensa privada Abg. Miguel Malave.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Orlando José González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 39 años de edad, hijo de: Juan González y Elisa Vargas; y domiciliado en: Llanada de Guiria, Casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Paula González, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2010; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa las cuáles fueron interpuestas en tiempo hábil, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-12-2009; mediante la cual los funcionarios Sargento segundo Luís Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 31, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, en el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…al efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo incautarle al ciudadano Orlando José González Vargas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenia puesto Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y transparente, del usado para CD y al abrirlo contenía en su interior Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco y estos a su vez contenían en su interior una sustancia de color blanco, compacta, el cual presumimos sea droga de la denominada Crack. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 10 gramos de Crack. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Luís Enrique Alpino Silva (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 08. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Inés Mercedes Tineo Martínez, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 09. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Orlando José Tabare Guerra, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 10 y 11. Acta de investigación Penal cursante al folio 12 su vuelto, de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Orlando José González Vargas, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub-delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, dando este un resultado positivo. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 176-09, de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Jesús González, cursante al folio Nº 13; Memorandun 9700-226-1372, suscrita por el funcionarios Ysauro Viñoles, donde se deja constancia del registro policial del imputado de autos, cursante al folio 14. Asimismo del resultado de la experticia N° 9700-263-T-0038-10, mediante el cual se deja constancia que la sustancia incautada es COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de 9 gramos con 525 miligramos, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, y por cuanto el resultado de la misma es menor al límite mínimo, este Tribunal en definitiva impone la pena establecida en el límite mínimo para dicho delito, quedando la pena a imponer en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 39 años de edad, hijo de: Juan González y Elisa Vargas; y domiciliado en: Llanada de Guiria, Casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Paula González, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
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