REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003659
ASUNTO: RP11-P-2008-003659

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 22-01-2007, el ciudadano JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, interpuso denuncia ante el Destacamento Policial N° 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el mismo manifestó: “…quienes tumbaron el local porque ella era chapista y tenía el poder…es todo”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos encuadran en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Una vez librado las notificaciones y oficios désele por terminado a la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES