REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003982
ASUNTO: RP11-P-2008-003982
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevarse a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, seguida al imputado: JOSÉ CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ISAURIS RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Carmen Salazar Rodríguez, la víctima Isauris Rodríguez, no compareciendo la defensora Abg. Yajhani José Rodríguez. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado y expone: “Revoco en este acto a mi anterior defensora y nombro a la ciudadana Elvira Gotilla, quien se encuentra presente en este acto, es todo”. Acto seguido se hace pasar a sala a la Abg. Elvira Goitìa, quien fue impuesta de la designación realizada por el imputado en esta sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isauris Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Carmen Salazar Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ISAURIS RODRÍGUEZ, quien expone: “Ese señor si me pegó a mí y los testigos que el esta nombrando todos son familia de él, es todo”.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 66 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, nacido el 16-07-1943, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.368, hijo de Juan Salazar y Nieves Rodríguez y domiciliado en el Morro, calle La Ceiba, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittía, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado por cuanto mi representado me ha manifestado que él no lesionó a la ciudadana aquí presente, por lo que mal podría admitirse una acusación bajo estas condiciones; es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, JOSÉ CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isauris Rodríguez, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2008 y una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isauris Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicita la palabra y expone: Yo no quiero que esto siga mas, admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, y pido disculpa a la víctima; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “yo las recibo y no me opongo a que le decreten la suspensión”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y que se tome en consideración que mi representado es una persona de avanzada edad a los fines del lapso de las presentaciones; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse José Carmen Salazar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Carmen Salazar, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Prefectura del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Líbrese al Prefecto del Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 66 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, nacido el 16-07-1943, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.368, hijo de Juan Salazar y Nieves Rodríguez y domiciliado en el Morro, calle La Ceiba, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isauris Rodríguez, y se le impone durante el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada 90 días por el lapso de (01) año por ante la Prefectura del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Líbrese al Prefecto del Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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