REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002490
ASUNTO: RP11-P-2009-002490
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Febrero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañado de la Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a Los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, ampliamente identificados en autos, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los Imputados ciudadanos Javier José Castro, Víctor José Castro, Franklis José Marcano Glood y Juan Carlos Silva Corcega (previo traslado), La Defensora Publica Abg. Annia Nuñez (quien representa al imputado Franklin José Marcano Glood, el Abogado Privado Abg. Tomas Brito Smith (quien representa a los imputado Javier José Castro, Víctor José Castro y Juan Carlos Silva Córcega), no estando presente ningún representante de la victima.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE MARCANO GLODD Y JUAN CARLOS SILVA CORCESA (plenamente identificados en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Pena Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá(Occiso). Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre del 2009, (se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE MARCANO GLODD Y JUAN CARLOS SILVA CORCESA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados, como JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido s ele cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
Acto Seguido el Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Brito Smith y expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, y el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido aun cuando renunciare a ellas, Asimismo en atención a lo establecido en el código Penal Venezolano, esta defensa solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido por una medida menos gravosa, que a bien el tribunal considere y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Annia Nuñez, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, y el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido aun cuando renunciare a ellas, Asimismo en atención a lo establecido en el código Penal Venezolano, esta defensa solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido por una medida menos gravosa, que a bien el tribunal considere y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por ambas defensa, así como lo expuesto por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, dicta la siguiente resolución: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE MARCANO GLODD Y JUAN CARLOS SILVA CORCESA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso). Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2009, donde los funcionarios del CICPC, recibieron una llamada de parte de la policía municipal por el Funcionario Luís Díaz, informando que en el sector Rió Bautista Vía los Chorros de Guiria, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, cursante al Folio 1 de la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 21-11-2009, del ciudadano, Cruz Alejandro Serrano Mata, cursante al folio 4 del presente asunto; Acta de investigación penal, de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, quienes se constituyeron y practicaron diligencias urgentes con la finalidad de ubicar y recuperar un vehiculo incriminado en una averiguación que se lleva por ante ese despacho, y en el camino hacia la población de Yoco se les informo por llamada radiofónica que en el caserío de río bautista vía los chorros, específicamente adyacente a la segunda batea se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al llegar al sitio confirmaron la existencia de un cadáver procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, y al terminar fueron abordados por dos personas una de ellas luego de reconocer el cadáver le manifestó ser familiar (cuñado) del hoy occiso quedando identificado como Cruz Alejandro Serrano Mata, y quien aporto los datos filiatorios del occiso quien quedo identificado como David Manuel Fronten Alcalá, posteriormente localizaron a la altura del sector el níspero en calidad de abandonado sin llaves con las puertas y vidrios cerrados el referido vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, placas XAS456, colectando entre los asientos delanteros, adyacente al freno de mano una cartera de color negro, colectada entre el espaldar y el asiento del puesto del chofer contentivo de una cedula de identidad a nombre de Castro Víctor José, cedula de identidad 20.565.129, y un certificado de salud a nombre de Juan Carlos Silva, cedula de identidad Nº 14.105.724, y los documentos de propiedad del vehiculo específicamente en la guantera del vehiculo, procedieron a sostener entrevistas con moradores del lugar quienes por temor a represarías no portaron sus datos fliatorios pero les señalaron una vivienda de color azul informándole que los sujetos que habían dejado abandonados horas antes el vehiculo fueron unos sujetos a quienes apodan: “El Meco”, “mama teta” y otros y quienes al bajar del vehiculo portaban armas de fuego tipo escopetas procediendo en consecuencia y con las medidas de seguridad en compañía de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales de la revisión tanto corporal como de la vivienda en cuestión siendo identificados como Ventura del Jesús Gutiérrez y Pedro Alejando Tenia Carrera, percatándose en ese momento que los sujetos corrieron hacia los cuartos y amparados en la excepción del articulo 210, procediendo retener a cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de las habitación quedando identificados como: JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, y en presencia de los testigos se les solicito que si vieran cualquier arma blanca, arma de fuego, prenda o dinero que portaran mostrando solo sus cedulas de identidad por lo que se procedió a revisar la vivienda y se logro hallar en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego marca JJ sarasketa, modelo 03-98, calibre 12 mm, la cual poseía un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, lograron hallar otra arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca renegado, y al ser revisada se le consiguió un cartucho calibre 12 mm, así mismo se hallo al lado del arma de fuego un tercer cartucho calibre 12mm, sin percutir en el área del comedor y cocina lograron hallar 4 teléfonos celulares uno marca LG, otro marca Sansum, otro marca Hauwei y el ultimo marca Sony Erisson, continuando con la revisión lograron hallar encima de una lavadora un pantalón tipo Jean, prelavado talla 34, el cual presenta en unos de sus bolsillos delanteros impregnaciones de color pardo rojizo, mas una chaqueta color negra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en la parte frontal inferior, dejándose constancia igualmente que procedieron a realizar llamada telefónica al CICPC siendo informados por el funcionario Richar Reyes que los Ciudadanos Javier José Castro, Y Juan Carlos Silva Córcega, presentan entradas policiales, la cual corre inserta a los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos; por lo que de los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible el cual se subsume en el tipo penal presentada en la acusación fiscal y la cual admitió totalmente este Tribunal. Razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por las defensas en el sentido de que se desestime la acusación fiscal, ello en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos. SEGUNDO: Asimismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales hizo suyas las defensa por el Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos por cuanto la unica medida alternativa establecida por este tipo de delito, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando cada uno de los acusados por separados. Actos seguido se le otorga la palabra al primero de los imputados, como JAVIER JOSÉ CASTRO, quien manifestó: No se de lo que se me esta acusando me quiero ir a juicio oral y no admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse VÍCTOR JOSÉ CASTRO, quien manifestó: No admito los hechos y no se de lo que se me esta acusando me quiero ir a juicio oral. Es todo Acto seguido s ele cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, quien expone: No se de lo que se me esta acusando me quiero ir a juicio oral y no admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JUAN CARLOS SILVA CORCEGA quien expone: No admito los hechos y no se de lo que se me esta acusando me quiero ir a juicio oral. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Pena Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá,(Occiso). Y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el juicio oral y público la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales hizo suyas las defensa por el Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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