REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000371
ASUNTO: RP11-P-2010-000371



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Samil José Rodríguez Rodríguez y Luís José Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presente en este acto a los ciudadanos Luís José Villarroel y Samil José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 22 de Febrero de 2010 cuando fueron detenidos en flagrancia con vehículos con alteración de seriales (la Fiscal hace un resumen de los hechos y del derecho) los cuales provienen del Hurto y Robo ello se evidencia de las Experticias que corren insertas en el presente asunto, considerando esta Representación Fiscal que la conducta de los imputados se encuentra subsumida dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, como lo son la Alteración de Seriales y el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, como autores o responsables; por lo que solicito en este acto Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados plenamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°; 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta que se levante, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos que se les imputan, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Samil José Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685, nacido en fecha: 25-08-1991, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís José Villarroel y Nelida Del Valle Rodríguez, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: La petejota llegó la casa y yo estaba arreglando mi carro, y ellos me preguntaron por mi papá y les dije que había salido, y ellos me dijeron que los acompañara a la petejota, el problema es porque se robaron un carro en Carúpano, un Malibu, mi carro no tiene nada que ver, ellos comenzaron a rallar los carros cuando estábamos en la casa, y llego mi papá, y en la petejota nos dijeron que iban a poner el carro que estaba malo. Yo lo compré hace veinte (20) días, para mi que mi carro esta bueno, Yo se lo compre a un señor responsable, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados se identifico como: Luís José Villarroel, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.418, nacido en fecha: 17-05-1964, soltero, hijo de José Martínez y Leonilde Villarroel, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: La petejota llegó a la casa, diciendo que a un señor le habían quitado un carro, nos trajeron a mi y a mi hijo a la petejota, soltaron a varios carros del mismo color, y cuando revisaron el carro, vino el petejota y dijo que el carro estaba bien, y dijo el jefe que vamos a ponerlo malo porque tiene varias entradas, pa que pase un buen tiempo detenido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no consta en las actas que conforman la presente causa la comisión de los delitos imputados por el accionante, además no se encuentra acreditado por parte del accionante los elementos que conforman los tipos penales imputados, puesto que no expresa cuales fueron las acciones realizadas por los imputados antijurídicos y típicos, constitutivos del delito, puesto que atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento, sin acreditar la existencia del delito principal, es decir, el delito de Robo o de Hurto. De otro lado, la simple tenencia legitima de los vehículos por parte de los imputados por si sola, en ningún caso puede constituir el delito de Alteración de Seriales, más si esos vehículos fueron obtenidos mediante la compra. De igual forma la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en los hechos punibles atribuidos por el accionante. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la Defensa, solicito decrete a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las previstas en e artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha acreditado la accionante el peligro de fuga o de obstaculización, y mis defendidos tienen su domicilio perfectamente determinado, no existiendo razones para tener peligrosidad procesal, por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quienes esta Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva de los Imputados, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-02-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2010, cursante a los folios uno (01), y dos (02), suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Actas de Experticias N° 066-2010 y N° 067-2010, de fecha 22-02-2010, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por los funcionarios José Márquez y Oscar Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Actas de Inspección Técnica N° 277 y N° 278, de fecha 22-02-2010, cursante al los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fotocopia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJ85DT81714-2-1, y Certificado de Registro de Vehículo N° 251731169, cursante a los folios siete (07) y ocho (08). Memorandum N° 9700-226-194, de fecha 22-02-2010, cursante al folio once (11), donde se deja constancia que los imputados Presentan Múltiples Registros Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Samil José Rodríguez Rodríguez y Luís José Villarroel, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Samil José Rodríguez Rodríguez y Luís José Villarroel, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por el Defensor Público; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Samil José Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685, nacido en fecha: 25-08-1991, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís José Villarroel y Nelida Del Valle Rodríguez, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luís José Villarroel, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.418, nacido en fecha: 17-05-1964, soltero, hijo de José Martínez y Leonilde Villarroel, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°; 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los ciudadanos: Samil José Rodríguez Rodríguez y Luís José Villarroel, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.