REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000342
ASUNTO: RP11-P-2010-000342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, y previo a las formalidades de rigor, presento en este acto a los ciudadanos Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, y solicito se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito precalificado en este acto como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba; por cuanto de las actas se evidencia que le hurtaron un televisor y una bombona de gas, por lo que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Solicito así mismo, me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco (05) días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba, titular de la cédula de identidad N° 5.882.841, quien expuso: Eran aproximadamente las cuatro (04) de la madrugada, estaba acostado, sentí unas pisada frente a la puerta del rancho y decían te venimos a matar violador, groserías, tenían tubos y palos, sentí como si se estaba acabando el mundo, yo decía que yo era inocente, la luz le tumbaron, parecía que iban a tumbar el rancho, decían te vas a morir, dale un tiro, los vecinos del frente vinieron a ayudar, no tenia nada con que defenderme, trozaron el zinc del rancho y era un boquerón, y al lado de la puerta, yo empecé a dar gritos, una señora vecina llamada Eliana le decía Franklin déjalo tranquilo decía, por eso le pregunte como se llamaba, yo le gane un descuidito, y escuche que decían esta bien Franklin, como pude me escabulle, y buscando un machete en la casa de mi hijo para defenderme, cuando pase a la casa, ya no estaban ellos, ni el televisor ni la bombona, me puse a remendar el hueco, y paso la patrulla, revisaron el rancho preguntaron que había pasado, me llegaron a buscando de nuevo los policías y se llevan a dos muchachos que estaban mirando cuando eso paso aquello, yo le dije en el camino, yo lo que necesito que me entreguen la bombona y mi televisor, ya el rancho yo lo arreglo, le dije no hagas que esto llegue a PTJ y ellos no aceptaron. Y me dijeron después que justo en la casa donde ellos están recuperaron el televisor y la bombona de gas, es todo. Acto seguido, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Franklin José Carreño Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 22-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-22.618.131, hijo de Luisa A. Bravo y Bernardo Bautista Carreño, y domiciliado en el Sector Nuevo Horizonte, Manzana N° 9, Parcela N° 13, Casa N° 13, Maturín, Estado Monagas, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo como el señor dice, el esta muy pelao, a mi me agarran por tener este rasguño en el brazo izquierdo, en el codo y en la mano derecha raspaduras, por eso la agarran conmigo, tengo testigos que estaba en una miniteca hasta las 2 y media de la madrugada, vine y me senté frente a la casa donde vivo, paso la comisión de la patrulla para arriba y cuando se regresa es que nos agarran y nos vieron sentados, por eso nada mas me acusan de eso, mi nombre lo puede tener cualquiera y dijo el señor creo que era tu voz, el creyó eso nada mas, hay testigos de eso, yo estaba en la Miniteca, mi hermano Orlando, la señora Teresa, y lo que tengo fue por una pelea, y tengo testigos que estuve en una pelea. Y estoy de visita aquí en Guayacán, a mi hermano Orlando José Carreño Bravo, y estaba tomando con Heriberto quien nos vendió la botella de ron y estaba tomando con nosotros, es todo. Acto seguido, el Segundo de los imputados manifestó ser y llamarse como queda escrito: Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-09-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.396, hijo de Cesar Cárdenas y María Suniaga, y domiciliado en la Avenida Sucre, Barrio Lidice, Calle Lote 15, Casa S/N, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ese día yo estaba para la Miniteca por la broma de carnaval, nos venimos como a las 3 de la mañana, por una pelea que hubo con él, él es conocido mió, nos vinimos caminando, para el frente de la casa donde vivo, estábamos tomando y cuando estaba amaneciendo, la policía preguntando por un televisor y un gas, yo no tengo ni idea, no tengo necesidad de robar, yo no se donde estaba ubicada su casa, lo conocía por lo que se había comentado unos días atrás el morocho por una violación, cuando estaba en la patrulla el estaba, y le dije que viera lo que estaba sucediendo y decía que reconocía la voz al chamo, el no tomo en cuenta que era la misma camisa, esta camisa que tiene se la tiraron una camisa, por que la otra tenia sangre porque peleo, habíamos 4 y solo nos llevaron preso a el y a mi, yo no conozco a ese señor y hoy día no se donde vive, ni nada, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien realiza preguntas: ¿Las otras dos personas como se llaman? R: Le dicen los monos, yo no vivo por allí, y los dos son familia y le dicen los monos, estaba por los días feriados de carnaval, yo estaba botado de mi trabajo en Caracas, me quedo en la casa de mi abuela Anita Suniaga y estábamos al frente de la casa de el, en la carretera, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones, de los imputados, ya que efectivamente no aparece demostrado en actas que hallan sido autores o participes del delito señalado por el Ministerio Público, en sus declaraciones los imputados manifiestan que se encontraban al frente de la casa de familiares donde habían llegado por los días de asueto del carnaval, cuando la policía los detuvo, en las actas no consta que la victima hubiera visto a las personas que según manifestó habían deteriorado su vivienda y le habían sustraído alguna de sus pertenencias, y como bien lo manifiesta en su declaración Flanklin cuando dice que la victima había dicho que le parecía la voz de él, y nuestras máximas de experiencia nos dicen que hay mucha voces parecidas a otras, lo que no es una clara demostración de responsabilidad penal para los imputados, por otro lado, en el Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo Reinando Torrez, este manifiesta que lograron capturar a dos (2) ciudadanos y que le advirtieron mostrara lo que tuvieran oculto en su vestimenta, o adherido a su piel, lo que es demostración clara y palpable de que mis defendidos no tenían en ese momento nada voluminoso, como lo son un televisor de 20 pulgadas y una bombona de 18 kilos, vale decir que a ellos no se les decomiso ningún elemento que pudiera implicarlos en este hecho averiguado por el Ministerio Público, por otro lado también en su declaración salvo el hecho del tono de voz, la victima no identifica precisamente a los imputados como las personas que hubieran cometido los hechos que se les señalan a mis defendidos, por todo ello ratifico la solicitud de Libertad sin Restricciones así como en atención a lo dispuesto en el artículo 305 y el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pido se inste al Ministerio Público a que se le tome entrevista a los ciudadanos Orlando Carreño y Rita Suniaga y que sean ellos cocedores del lugar quienes identifiquen exactamente a las personas mencionadas como apodos o simplemente por su nombre, que aparecen en las declaraciones de los imputados, y pido que se me expida copias simples de la presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba, y solicita la Privación Judicial Preventiva de los Imputados Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga; lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin restricciones para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-02-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 17-02-2010, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Reinaldo Torrez, adscrito a la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2010, cursante al folio diez (10), rendida por la victima ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba. Actas de Entrevistas, de fecha 17-02-2010, cursante a los folios once (11) y doce (12), rendidas por los ciudadanos Eleazar José Márquez Indriago y Eliezer José Márquez Indriago, testigos de los hechos que se investigan. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2010, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-177, de fecha 17-02-2010, cursante al folio quince (15), donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. Acta de Investigación, de fecha 17-02-2010, cursante al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Edgar Alfonzo, adscrito a la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2010, cursante al folio veintidós (22), rendida por el ciudadano Luís beltran López, testigo de los hechos que se investigan. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2010, cursante al folio veintitrés (23), suscrita por el funcionario Agente I Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Avalúo Real N° 016, de fecha 18-02-2010, cursante al folio veinticuatro (24), suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se Acuerda instar a la Representante del Ministerio Público a practicar las diligencias como son la declaración de algunos testigos como lo solicitara la Defensa, y expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Franklin José Carreño Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 22-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-22.618.131, hijo de Luisa A. Bravo y Bernardo Bautista Carreño, y domiciliado en el Sector Nuevo Horizonte, Manzana N° 9, Parcela N° 13, Casa N° 13, Maturín, Estado Monagas; y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-09-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.396, hijo de Cesar Cárdenas y María Suniaga, y domiciliado en la Avenida Sucre, Barrio Lidice, Calle Lote 15, Casa S/N, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda instar a la Representante del Ministerio Público a practicar las diligencias, como son la declaración de algunos testigos como lo solicitara la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de: Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cárdenas Suniaga, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.