REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000340
ASUNTO: RP11-P-2010-000340



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Roberto Ramón Piñango Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira José Piñango Aguilera y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Señalo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan mi solicitud de Medida de Protección y Seguridad, en contra del imputado Roberto Ramón Piñango Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira José Piñango Aguilera y El Estado Venezolano, manifestando y expresando los hechos ocurridos. Por considerar además la Representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a éste Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira José Piñango Aguilera y El Estado Venezolano. Solicitó se califique la aprehensión como Flagrante y se prosiga a la causa por el Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Roberto Ramón Piñango Ramos, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.543, nacido en fecha 27-07-1968, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Ana María Ramos y Ramón Piñango, y residenciado en La Campiña, Calle El Níspero, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El problema que yo tuve es que llegue tomado, si discutí con mis hijas, y Yo llevaba una carne para hacer una sopa y tenia un chuchillo para picar los huesos, con la broma del escándalo que tenia, llego la policía, y me dijeron que botara el cuchillo, le dije que estaba en la casa de mi mamá, y Yo le dije que Yo no había agredido a nadie, ellos si entraron la casa de mi mamá y me dispararon para que soltara el cuchillo, y Yo no consumo drogas, Yo lo que estaba consumiendo era licor, la verdad me siento arrepentido de regañar a mis hijas bajo los efectos del alcohol, pero no hubo golpes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones, del imputado ya que no existen en la causa, suficientes evidencias como para señalarlo por los delitos imputados por el Ministerio Público, y por cuanto se desprende de las actas y de la declaración de mi defendido, el exceso policial, pido se le acuerde un Examen Médico Forense y se abra una averiguación por el referido exceso, y por último solicito copias simples de la presentes actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Roberto Ramón Piñango Ramos, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Denuncia, de fecha 16-02-2010, cursante al folio cuatro (04), rendida por la victima ciudadana Indira José Piñango Aguilera. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 16-02-2010, cursante al folio ocho (08). Acta Policial, de fecha 16-02-2010, cursante al folio nueve (09), suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Henri Quevedo, adscrito a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Constancia Médica, de fecha 16-02-2010, cursante al folio once (11), a nombre del imputado Roberto Piñango, suscrita por el Dr. De Guardia, adscrito al Hospital de Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, cursante al folio catorce (14), suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Experticia de Reconocimiento Lega N° 009, de fecha 16-02-2010, cursante al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-033, de fecha 16-02-2010, cursante al folio veinte (20), donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: La Salida del Presunto agresor de la residencia común, sin importar la titularidad de la misma; Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; y Tercero: Se prohíbe al ciudadano Roberto Ramón Piñango Ramos, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido; y se insta al Representante del Ministerio Público mandar a practicar Evaluación Médico Forense al imputado. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Roberto Ramón Piñango Ramos, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.543, nacido en fecha 27-07-1968, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Ana María Ramos y Ramón Piñango, y residenciado en La Campiña, Calle El Níspero, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira José Piñango Aguilera y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: La Salida del Presunto agresor de la residencia común, sin importar la titularidad de la misma; Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; y Tercero: Se prohíbe al ciudadano Roberto Ramón Piñango Ramos, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia.. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Representante del Ministerio Público mandar a practicar Evaluación Médico Forense al imputado, como iniciar la averiguación a los funcionarios de lo sucedido en el procedimiento donde fue aprehendido el mismo. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido y del Régimen de Presentaciones impuesto al mismo, el cual deberá cumplir por ante esa Comisaría e informar del cumplimiento o no del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.