REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000316
ASUNTO: RP11-P-2010-000316


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Roberto Carlos Hernández Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al Roberto Carlos Hernández Martínez, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2010, cuando el hoy imputado en compañía de dos adolescentes procedieron amenazar al señor Oswaldo Del Valle Velásquez, quien conducía un taxi y lo despojaron de dinero en efectivo, siendo capturado por una comisión de la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En tal sentido solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano Roberto Carlos Hernández Martínez. Solicito que se califique la Flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Roberto Carlos Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.173, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Hernández y Matilde Martínez, y domiciliado en la Calle Acosta, Casa Nº 07, cerca de la Venta de Repuestos Monray y de la Ford, o en el Barrio Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Me adhiero al Procedimiento Ordinario, niego los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público por considerar que existen varias personas involucradas en el hecho y solicito que sea individualizado a los verdaderos autores, considero que mi defendido no tiene una participación activa, por cuanto me ha manifestado que a él le dieron la cola, por lo que Yo solicito a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto terminen las investigaciones. Debo dejar claro que mi defendido no presenta registros policiales y en la declaraciones del dueño del vehículo deja muy claro que él no sabe quien iba conduciendo el vehículo, por lo que se presta a confusión estas investigaciones, solicito copia del acta y demás actuaciones que conforman la presente causa, y así mismo, de no considerar mi solicitud, la reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ya que el mismo no presenta registros policiales y manifiesta no haber participado en estos hechos, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Roberto Carlos Hernández Martínez; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-02-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 10-02-2010, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Jorge Quebedo, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2010, cursante al folio siete (07), rendida por la victima ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 231, de fecha 11-02-2010, cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Reconocimiento Legal Nº 054, de fecha 11-02-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 063-2010, de fecha 11-02-2010, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por los funcionarios Agentes: Jesús Morey e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Experticia Nº 063-2010, de fecha 11-02-2010, cursante al folio dieciocho (18), suscrita por los funcionarios: Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, cursante al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario Agente I José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 230, de fecha 11-02-2010, cursante al folio veintidós (22), suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-150, de fecha 11-02-2010, cursante al folio veintitrés (23), donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Roberto Carlos Hernández Martínez, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Roberto Carlos Hernández Martínez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Roberto Carlos Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.173, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Hernández y Matilde Martínez, y domiciliado en la Calle Acosta, Casa Nº 07, cerca de la Venta de Repuestos Monray y de la Ford, o en el Barrio Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Del Valle Velásquez Caraballo y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Roberto Carlos Hernández Martínez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.