REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000315
ASUNTO: RP11-P-2010-000315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Joesmarys Isabel Martínez Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Castillo Romero, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a la ciudadana Joesmarys Isabel Martínez Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Castillo Romero, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2010, cuando la hoy imputada agarró por el cabello a la ciudadana María José Castillo Romero y le dio varios golpes por el abdomen, la recostó de un alambre de púa y le dio varios golpes en la cara, amenazándola que la iba a matar, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que la misma es autora o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Representación Fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada, antes identificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Joesmarys Isabel Martínez Rojas, venezolana, de 28 años de edad, soltera, nacida en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.255.054, de profesión u oficio del hogar, hija de Marcos Martínez y Ambrosia de Martínez, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 13, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día de la Invasión los policías fueron para allá, y rompieron todo, recogieron todo, ella la que Yo agredí, ella empezó con su risa y a decir a uno que nosotros éramos unos tierruos, que éramos cochinos, que somos prostitutas, ratas, y la agarro conmigo, diciendo que nos tenían que sacar de aquí, Yo vine e invadí es verdad porque Yo necesito un pedacito de terreno para hacer un rancho y entonces a mi se me fueron los tapones y le di, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa se adhiere al procedimiento ordinario y se manifiesta de acuerdo con una medida menos gravosa de la contenido en el artículo 256 numeral 3°, hasta tanto terminen las investigaciones y solicito a este Tribunal que inste a la Fiscalia para que estos hechos queden bien aclarados por cuanto, de acuerdo a las declaraciones de mi defendida, manifiesta que ella también fue agredida por parte de la ciudadana María José castillo Romero, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por la imputada y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Joesmarys Isabel Martínez Rojas, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la imputada de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan. Cursante al folio cuatro (04), Denuncia Penal, de fecha 11-02-2010, rendida por la victima ciudadana María José castillo Romero. Cursante al folio cinco (065), Constancia Médica, de fecha 11-02-2010, a nombre de la victima ciudadana María Castillo. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Memorandum N° 9700-226-153, de fecha 11-02-2010, donde se deja constancia que la imputada No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Cursante a los folios trece (13) y catorce (14), Acta de Inspección Técnica N° 233, de fecha 11-02-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le Prohíbe Acercarse y Agredir a la victima ciudadana María José Castillo Romero, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que continué con la investigación del presente caso y así poder llegar a la verdad como sucedieron los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Joesmarys Isabel Martínez Rojas, venezolana, de 28 años de edad, soltera, nacida en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.255.054, de profesión u oficio del hogar, hija de Marcos Martínez y Ambrosia de Martínez, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 13, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Castillo Romero, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le Prohíbe Acercarse y Agredir a la victima ciudadana María José Castillo Romero, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que continúe con la investigación del presente caso y así poder llegar a la verdad como sucedieron los hechos. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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