REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000310
ASUNTO: RP11-P-2010-000310



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre; siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, constituidos en el Punto de Control Fijo, del Puesto de Seguridad Ciudadana y Vial, ubicado en la Población de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre; avistaron un vehículo, que venia con dirección Carúpano - Guiria, indicándosele al conductor que se estacionara y apagara el vehículo y se les solicitó a las personas que estaban dentro de vehículo, que se bajaran del mismo y se procedió a su identificación y hacer las llamadas de rigor para la verificación de los datos del vehículo, por cuanto posee características de un vehículo donde se había cometido un atraco en días anteriores, encontrándose dicho vehículo sin novedad. Luego se hace una revisión al vehículo por cuanto los ciudadanos que se encontraban a bordo manifestaron que no poseían armas de fuego, todo lo cual se realizó en presencia del testigo ciudadano Leonel José Ugas; al buscarse un destornillador para quitar la tapa de la bolsa de aire, ubicada en la parte superior del tablero del lado derecho del copiloto, al notar el nerviosismo del conductor que manifestaba que tuviera cuidado con la bolsa de aire; pero al quitar la tapa, no existía tal bolsa, sino que se observa que había una pistola cromada de empuñadura de color negro, de plástico sintética con relieve, de marca Bryco, en ambos lados de la empuñadura, marca Jennings Firearms, By Bryco-Arms-Iebioe-C.A. USA; calibre 380, modelo 48, serial 9297749; igualmente un cargador con 2 cartuchos sin percutir Cavin Calibre 380; y al revisar la guantera se encontraron 2 celulares que se describen totalmente y un sobre de Manila Amarillo con un emblema del Mercantil, que contenía dentro 3 fajas de billetes, cada una con 100 billetes de 10 bolívares fuertes, para un total de 3.000 bolívares fuertes, que se describen totalmente. Al lado de la palanca de cambio de velocidades, se encontró un celular Nokia. Por lo que procedió a detener a todos los ciudadanos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, y al realizarles una revisión corporal, se les incautó elementos de interés criminalísticos, que se describen en actas. En tal sentido, ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Eduardo José Torres Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.524, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27-03-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mecánica Naval, hijo de Higinia Luna y Pedro Torres, y domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Adrián José García Meneses, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.226, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Adrián García y Jacinta Meneses, y domiciliado en el Sector La Cuchilla, frente a la Policía, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Moisés Antonio Carreño Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.982, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidra Luna y Antonio Carreño, y domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Cuarto de ellos, quien dijo ser y llamarse: Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.321, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-05-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Guzmán y Ciro Vásquez, y domiciliado en el en la Calle El Paraíso, Casa S/N, frente al ambulatorio, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: En la narrativa del Ministerio Público, habla de las características de un presunto atraco, que es totalmente contradictorias a las características del vehículo donde se transportaban mis representados y a las características fisonómicas de los mismos. Sin embargo, el caso que nos ocupa es el Ocultamiento de Arma de Fuego, creo que la persona responsable es el ciudadano Eduardo José Luna, por cuanto es el conductor del vehículo y es el responsable en consecuencia del arma, que le fuera dada en una donación, tal como consta en acta. Por lo que considero, que lo mas ajustado a Derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones para el resto de mis representados, Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, quienes son personas campesinas de escasos recursos y no podrían costear los gastos para la presentación de los fiadores respectivos. Así mismo, me adhiero a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la Representación Fiscal, en cuanto a mi representado Eduardo José Torres Luna, pero con la salvedad, que sea bajo el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones y no con fiadores. Así mismo, solicito copias simples de la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados, y donde el Defensor Privado, solicito la Libertad sin Restricciones para sus defendidos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán; y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de su representado Eduardo José Torres Luna. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial N° CR-7.D78-3-1-044-2010, de fecha 10-02-2010, suscrita por los Funcionarios Actuantes (GNB) SM/2Da. Robert Narváez Alcalá, y SM/2DA. Jesús Marcano Millán, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06). 2.- Acta de Entrevista, de 10-02-2010, cursante al folio once (11), rendida por el ciudadano Leonel José Ugas, testigo presencial del procedimiento policial. 3.- Denuncia Común, de fecha 08-02-2010, cursante al folio doce (12), rendida por el ciudadano Pablo José Veraza. 4.- Planilla de Datos Filiatorios de los Imputados, de fecha 10-02-2010, cursante al folio trece (13). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I Orangel José Lastra Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). 6.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 002, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio veintitrés (23). 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante a los folio veintinueve (29) y treinta (30). 8.- Memorandum N° 9700-184-019, de fecha 11-02-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio treinta y dos (32). 9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2010, cursante al folio treinta y tres (33), rendida por la ciudadana Analyn Martínez Rondón. 10.- Fotocopias de los Documentos consignados por la ciudadana Analyn Martínez Rondón, cursante a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los imputados: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad sin Restricciones para sus defendidos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán; y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de su representado Eduardo José Torres Luna. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los imputados: Eduardo José Torres Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.524, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27-03-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mecánica Naval, hijo de Higinia Luna y Pedro Torres, y domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Adrián José García Meneses, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.226, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Adrián García y Jacinta Meneses, y domiciliado en el Sector La Cuchilla, frente a la Policía, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Moisés Antonio Carreño Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.982, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidra Luna y Antonio Carreño, y domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.321, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-05-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Guzmán y Ciro Vásquez, y domiciliado en el en la Calle El Paraíso, Casa S/N, frente al ambulatorio, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad sin Restricciones para sus defendidos: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán; y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de su representado Eduardo José Torres Luna. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.