REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO0 JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000309
ASUNTO: RP11-P-2010-000309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Luís Fermín Plaza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano José Luís Fermín Plaza, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples del acta que se levante el día de hoy, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: José Luís Fermín Plaza, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.596.018, de profesión u oficio Pescador, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-11-1982, hijo de Bartolo Fermín y María Cesarían Plaza de Fermín, y domiciliado en el Sector Villa Paraíso, Casa Nº 26, al final de la calle, Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ella agarro y se vino para Guiria a poner una denuncia con una prima, y yo le dije que no se metiera en esos problemas, y ella me dice que quien le iba a impedir a que fuera a denunciar con la prima, y como yo le dije que no se metiera en ese problema ella me tiró una paila de aceite encima y yo me salí para afuera porque ella salió a buscar un machete para cortarme y ella se resbaló con el aceite que me había tirado y cayó sobre su mano y luego fue a poner una denuncia en Guiria, que yo le había dado golpes en los brazos; desde allí no la vi mas, me mandaron una citación y acudí a la misma; tuvimos hablando y ella dijo un poco de mentiras. Yo me fui de allí para Macuro y ella se quedó en Guiria, y al día siguiente fue que ella se fue para Macuro y como a las 2:00 de la tarde ella llegó a Macuro con otra citación y se la entregó al policía y me la entregó a mi y fue cuando el policía me dijo que me iba a acompañar a la casa para entregarle la llave y que recogiera mi ropa, lo hice y el policía y el prefecto me acompañaron y de allí me fui para la playa con ellos. Al día siguiente cuando me presente en la PTJ de nuevo, fue que me enteré que ella estaba diciendo que yo le había maltratado y que la iba a matar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa se adhiere al procedimiento breve solicitado por la Fiscalía, y además considera que la solicitud fiscal conlleva a Medida de Protección y Seguridad a la familia, por cuanto manifiesta mi representado que tiene 4 años de concubinato con la señora Matilde Cosmelina Salazar y tienen una hija de 2 años, por lo que considero que la Medida solicitada, sea hasta tanto sean aclarados bien los hechos; por cuanto la denunciante en su misma declaración dice que mi representado en un hombre tranquilo, que para el momento que sucedieron los hechos, no estaba tomando bebidas alcohólicas. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo declarado por el Imputado José Luís Fermín Plaza, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Luís Fermín Plaza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Denuncia Común, de fecha 08-02-2010, rendida por la victima ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio dos (02), Constancia Médica, de fecha 08-02-2010, a nombre de la victima ciudadana Matilde Luces, suscrita por la Dra. Georgina Roja, adscrita al Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio siete (07), Acta de Imposición, y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09-02-2010, a favor de la victima. Cursante al folio ocho (08), Ampliación de Denuncia, de fecha 11-02-2010, rendida por la victima ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario Agente Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Memorandum N° 9700-184-018, de fecha 11-02-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano José Luís Fermín Plaza, deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comisaría Municipal N° 41, Región Policial N° 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano José Luís Fermín Plaza, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Luís Fermín Plaza, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.596.018, de profesión u oficio Pescador, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-11-1982, hijo de Bartolo Fermín y María Cesarían Plaza de Fermín, y domiciliado en el Sector Villa Paraíso, Casa Nº 26, al final de la calle, Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, en consecuencia el ciudadano José Luís Fermín Plaza, deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comisaría Municipal N° 41, Región Policial N° 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano José Luís Fermín Plaza, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Matilde Cosmelina Luces Salazar, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido y del régimen de presentación impuesto al imputado y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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