REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002639
ASUNTO: RP11-P-2008-002639


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2008-002639, seguido al imputado José Gregorio Díaz Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaliana Carolina Yépez Serrano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose el imputado José Gregorio Díaz Martínez, ni la victima ciudadana Yaliana Carolina Yépez Serrano. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito al Tribunal me otorgue un plazo de sesenta (60) días hábiles, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa no se opone al plazo otorgado a la Fiscal del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Defensora Pública, solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de la investigación en la presente causa, y donde la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de sesenta (60) días para tal fin, así mismo, la Defensora Pública, no hizo oposición alguna al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de sesenta (60) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado: José Gregorio Díaz Martínez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.189.979, de profesión u oficio Obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de Paulo Martínez y Rosaura De Martínez Díaz, y domiciliado en la Vía Nacional de Guaca, cerca del primer muro, cerca de la bodega popular, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaliana Carolina Yépez Serrano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se ordena la Remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Así mismo, líbrese Boleta de notificación al imputado José Gregorio Díaz Martínez, y a la victima ciudadana Yaliana Carolina Yépez Serrano, a los fines de informarles sobre la presente decisión. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.