REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000319
ASUNTO: RP11-P-2010-000319


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Toni José Campos Villarroel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia maría Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Toni José Campos Villarroel, en virtud de que fue aprendido por Funcionarios del Estado, incautándole en su poder, y en presencia de testigos, tres (03) envoltorios de presunta droga, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena Privativa de Libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito que precalifico en este acto de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto esta Representante observa que a los autos existe una imprecisión cursante a los folios diez (10), y doce (12), en cuanto a la cantidad de peso bruto de presunta droga denominada Cocaína, es por lo que solcito en este acto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto tengamos un resultado en conclusiones con la Experticia practicada a la sustancia incautada, tanto en la naturaleza de la sustancia como en el peso neto. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: Toni José Campos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.295, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-12-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen María Villarroel y Jacinto Montaño, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente al Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional , es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en ningún caso puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en fundamento a lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la Defensa solicito y se decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, necesariamente debo observar sobre la imposibilidad manifiesta de mi defendido de constituir fianza o de presentar fiadores que devenguen la cantidad de 1.950 Bolívares Fuertes, ello en razón de la evidente condición de pobreza del imputado y de la falta de elementos de convicción que fundamenten la solicitud de constitución de fianza pretendida por el accionante, puesto que tal y como se afirmó el imputado carece de los recursos necesarios para constituirse, así mismo solcito se le realice a mi defendido Examen Médico Forense, de igual forma solicito me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Toni José Campos Villarroel, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Toni José Campos Villarroel, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Ramón Brito, adscrito a la Comisaria Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 12-02-2010, rendidas por los ciudadanos Boris Rafael Bonillo Pantoja y Darwin José Jiménez Gordone, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05). 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Ramón Brito, adscrito a la Comisaria Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y el Detective Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2010, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 028-10, de fecha 13-02-2010, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). 6.- Memorandum N° 9700-226-155, de fecha 13-02-2010, suscrito por el funcionario Inspector, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales, cursante al folio trece (13). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Toni José Campos Villarroel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Toni José Campos Villarroel, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del imputado Toni José Campos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.295, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-12-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen María Villarroel y Jacinto Montaño, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente al Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones a favor de su representado. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público hacer todo lo necesario para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Toni José Campos Villarroel, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.