REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000182
ASUNTO: RP11-P-2010-000182
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000182 seguido al imputado Reinaldo José Marcano Moreno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Paulino Alexis Martínez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; la Victima (Adolescentes). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado Reinaldo José Marcano Moreno, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Reinaldo José Marcano Moreno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Reinaldo José Marcano Moreno, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión Agricultor, de 26 años de edad , nacido el 07-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 19.124.275, hijo de Juvenal Marcano y Patricia Moreno, y residenciado en la Invasión Santa Eduviges, Vía Nacional, Casa S/N, por el puente, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Paulino Alexis Martínez, quien expuso: Me opongo a la Pretensión Fiscal, solicito la Desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima, quien manifestó: No querer declarar, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el imputado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano Reinaldo José Marcano Moreno, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal; en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor Privado a favor de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Reinaldo José Marcano Moreno, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Paulino Alexis Martínez, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Reinaldo José Marcano Moreno, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Reinaldo José Marcano Moreno, la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 378 del Código Penal, establece una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta que el Tribunal No valora por cuanto el referido delito fue cometido en contra de una adolescente, existiendo el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en doce (12) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta la rebaja de la mitad de la pena, que en el presente caso seria de seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Reinaldo José Marcano Moreno, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión Agricultor, de 26 años de edad , nacido el 07-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 19.124.275, hijo de Juvenal Marcano y Patricia Moreno, y residenciado en la Invasión Santa Eduviges, Vía Nacional, Casa S/N, por el puente, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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