REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002762
ASUNTO: RP11-P-2009-002762
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002762 seguido al imputado Santos Leonardo Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Santos Leonardo Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Santos Leonardo Martínez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se acuerde a favor del imputado Santos Leonardo Martínez una medida menos gravosa, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Santos Leonardo Martínez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.462, nacido en fecha 25-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Georgina Martínez y Cecilio Marcano, y residenciado en Río Simón de Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del Señor Esteban, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la Desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; y se le revise la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por cuanto han variado los elementos que dieron origen a su privación en fecha 20-12-2009, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, contra del ciudadano Santos Leonardo Martínez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal; oída la solicitud del Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, y de la Defensora Pública de que se le Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado decretada por éste Tribunal en fecha 20-12-2009, por una medida menos gravosa, es por lo que en vista de que han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida, considera éste Tribunal ajustado a derecho tal solicitud de Sustitución de Medida, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de la Defensa con relación a que se Desestime la Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Santos Leonardo Martínez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito al Tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Santos Leonardo Martínez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Santos Leonardo Martínez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de un (01) año de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Santos Leonardo Martínez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.462, nacido en fecha 25-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Georgina Martínez y Cecilio Marcano, y residenciado en Río Simón de Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del Señor Esteban, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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