REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002596
ASUNTO: RP11-P-2009-002596
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día once (11) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002596, seguido al imputado Jesús Miguel Indriago Malavé, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Garret, Ríos Jesús Daniel Reyes, y la Empresa Transporte Sucarga, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; y no encontrándose presente las Víctimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado Jesús Miguel Indriago Malavé, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Garret, Ríos Jesús Daniel Reyes, y la Empresa Transporte Sucarga. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Jesús Miguel Indriago Malavé, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Jesús Miguel Indriago Malavé, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión Obrero, de 26 años de edad , nacido el 19-08-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.254.176, hijo de Francisco Javier Indriago Díaz y Miriam Teresa de Indriago Malavé, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal Frente de la Prefectura, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Me opongo a la Pretensión Fiscal, solicito la Desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano Jesús Miguel Indriago Malavé, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Garret, Ríos Jesús Daniel Reyes, y la Empresa Transporte Sucarga, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, como por el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado en cuando a que se Desestime la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Jesús Miguel Indriago Malavé, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena; así mismo pido que me trasladen al Internado Judicial de esta ciudad, para el cumplimiento de la misma, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Jesús Miguel Indriago Malavé, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Jesús Miguel Indriago Malavé, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena comprendida entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de cuatro (04) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de ocho (08) años de presidio; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, pero en virtud de lo establecido en el mismo artículo que señala, que en los delitos donde haya habido violencia, que es el caso que nos ocupa hoy, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que no es posible aplicar ningún tipo de atenuante a su favor; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jesús Miguel Indriago Malavé, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión Obrero, de 26 años de edad , nacido el 19-08-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.254.176, hijo de Francisco Javier Indriago Díaz y Miriam Teresa de Indriago Malavé, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal Frente de la Prefectura, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alberto Garret, Ríos Jesús Daniel Reyes, y la Empresa Transporte Sucarga; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifica mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, como lo solicitara el mismo acusado, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole que el imputado quedará recluido en dicho establecimiento penal por cuanto le fue dictada Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se instruyo a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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