REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000318
ASUNTO: RP11-P-2010-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada Yismaris Manuela López Caraballo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia maría Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a la ciudadana Yismaris Manuela López Caraballo, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, que dieron lugar al presente asunto). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para la imputada como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: Yismaris Manuela López Caraballo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.263, natural de Carúpano, soltera, nacida en fecha 24-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Félix López y Elsa Caraballo, y domiciliado en la Calle Bella Vista de Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo entre para que me revisaran, en ese momento entre Yo y otra muchacha, y allí estaba otra señora, la funcionaria nos dijo que nos quitáramos la ropa, cuando yo le entregue mi pantalón ella le abrió la puerta a la señora para que saliera para revisarme a mi, en eso que ella abrió la puerta la bolsita la recogió del piso, y dijo que era mía, por que ella estaba molesta por que me mando a soltar el cabello, y como yo le dije que esperara un momento que el pelo se me había enredado con los zarcillos, en ese momento se antojo a decir que esa bolsita era mía, pero eso no era mía ya que yo se que tengo a mi pareja presa allí, yo no voy a ser loca de estar pasando algo para allá, y caer allí también, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendida, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en ningún caso puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi defendida, en fundamento a lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendida y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de la imputada, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la Defensa solicito y se decrete a favor de la imputada Medida Sustitutiva de Libertad, necesariamente debo observar sobre la imposibilidad manifiesta de mi defendida de constituir fianza o de presentar fiadores que devenguen la cantidad de 1.950 Bolívares Fuertes, ello en razón de la evidente condición de pobreza de la imputada y de la falta de elementos de convicción que fundamenten la solicitud de constitución de fianza, pretendida por el accionante, puesto que tal y como se afirmó la imputada carece de los recursos necesarios para constituirse, de igual forma solicito me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la imputada Yismaris Manuela López Caraballo, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para ésta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por la imputada, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de su representada. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yismaris Manuela López Caraballo, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 13-02-2010, suscrita por la funcionaria Cabo Segundo (IAPES) Yubelis Flores, adscrita a la Comisaria Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada, cursante al folio tres (03). 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2010, rendidas por la ciudadana Leidy Maoly Marcano Gutiérrez, cursante al folio cuatro (04). 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 13-02-2010, suscrita por la funcionaria Cabo Segundo (IAPES) Yubelis Flores, adscrita a la Comisaria Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio ocho (08). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio nueve (09). 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 027-10, de fecha 13-02-2010, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). 6.- Memorandum N° 9700-226-154, de fecha 13-02-2010, suscrito por el funcionario Inspector, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la imputada No Presenta Registros Policiales, cursante al folio once (11). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para la imputada Yismaris Manuela López Caraballo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana Yismaris Manuela López Caraballo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representada. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de la imputada Yismaris Manuela López Caraballo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.263, natural de Carúpano, soltera, nacida en fecha 24-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Félix López y Elsa Caraballo, y domiciliado en la Calle Bella Vista de Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones a favor de su representada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de la ciudadana Yismaris Manuela López Caraballo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|