REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000343
ASUNTO: RP11-P-2010-000343
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Manuel López Acosta, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano José Manuel López Acosta, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Manuel López Acosta, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.788.880, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, hijo de Alejandro López y Luisa Acosta, y domiciliado en el Barrio Capo Ajuro, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado José Manuel López Acosta, a quien el Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, se opuso a la solicitud Fiscal, y solicito la Libertad sin Restricciones, para su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Manuel López Acosta, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2010, cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en el que quedo aprehendido el imputado José Manuel López Acosta; así mismo deja constancia que la revisión realizada al referido imputado, se hizo en presencia de un testigo, quedando identificado el mismo como Alexander José Martínez García, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.008. 2) Acta de Inspección N° 262, de fecha 17-02-2010, cursante al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla, Jesús Mata, Robert Vásquez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 030-10, de fecha 17-02-2010, cursante al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4) Acta de Aseguramiento, de fecha 17-02-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla, Jesús Mata, Robert Vásquez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5) Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2010, cursante al folio ocho (08), realizada al ciudadano Alexander José Martínez García, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.008, quien en su declaración deja constancia de lo incautado durante la revisión al referido imputado. 6) Memorandum N° 9700-226-180, de fecha 17-02-2010, cursante al diez (10), donde se deja constancia que el imputado Presenta dos (02) Registros Policiales. Por lo que considera éste Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado: José Manuel López Acosta, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.788.880, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, hijo de Alejandro López y Luisa Acosta, y domiciliado en el Barrio Capo Ajuro, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; debiendo presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado. Se Acuerda Registrar por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado. Así mismo, se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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