REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000320
ASUNTO: RP11-P-2010-000320


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos José Hernández Lezama, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Carlos José Hernández Lezama, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Sector Guarama del Medio, Calle Negro Primero, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control y encontraron en la segunda habitación debajo del colchón de una cama, dos armas de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, una con doble cañón recortado y una de un cañón de cacha de madera. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, solicito que sea Decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos José Hernández Lezama, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.072, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-03-1979, de 30 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Luís Clemant y Josefina Lezama Hernández, y residenciado en la Calle Negro Primero, Casa S/N, al lado de un terreno baldío y al frente de una bloquera de mi propiedad, Sector Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Esas escopetas las uso Yo para cazar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se debe tomar decisiones que estén respaldadas por actuaciones las cuales no hallan sido obtenidas de manera lícita, eso mismo lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la licitud de la prueba, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 4° establece que deberá ser otra persona que firme el Acta de Allanamiento si el Defensor del imputado no esta presente, y al folio 6 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su vuelto aparece firmado por mi defendido cuando pone: Persona presente en el inmueble, en lo que se vulnera lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado, por todo ello se impone la libertad inmediata de mi defendido y así lo solicito al Tribunal por cuanto la nulidad del allanamiento conlleva la nulidad del resto de las actuaciones, solicito copias simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En primer lugar quien decide declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del presente procedimiento, todo ello en virtud de que en ningún momento desde que se inicio el mismo se han violado Normas ni Garantías Constitucionales ni Procedimentales, ya que con la sola firma del imputado del Acta de Visita Domiciliaria, no conlleva a la violación de lo señalado en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se Niega tal solicitud y la Libertad sin Restricciones a favor de dicho imputado. Así mismo, Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Carlos José Hernández Lezama, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado, y donde la defensora Pública, solicito la Libertad, a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos José Hernández Lezama, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio uno (01). 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 019, de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Simón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio tres (03). 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 025-10, de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios Simón García y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio cuatro (04). 4.- Orden de Allanamiento, de fecha 09-02-2010, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cinco (05). 5.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12-02-2010, cursante al folio seis (06). 6.- Actas de Entrevistas, de fecha 12-02-2010, rendida por las ciudadanas Onelly María González Lezama y Moraima Josefina Cedeño, testigos del procedimiento, cursante a los folios nueve (09) y diez (10). 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio doce (12). 8.- Memorandum N° 9700-184-021, de fecha 12-02-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio catorce (14). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Carlos José Hernández Lezama, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Carlos José Hernández Lezama, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Nulidad Absoluta del Procedimiento y la Libertad, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del imputado Carlos José Hernández Lezama, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.072, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-03-1979, de 30 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Luís Clemant y Josefina Lezama Hernández, y residenciado en la Calle Negro Primero, Casa S/N, al lado de un terreno baldío y al frente de una bloquera de mi propiedad, Sector Guarama del Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Nulidad Absoluta del Procedimiento y la Libertad, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Carlos José Hernández Lezama, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.