REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000317
ASUNTO: RP11-P-2010-000317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, Municipio Valdez, el cual en cumplimiento a una Orden de Allanamiento ordenado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial en la residencia, una Casa Tipo Rancho construida en Láminas de Zinc, Pintada de Color Verde, con puertas del mismo material color verde, donde reside un ciudadano conocido como Eduardo, quien se presentó ante la comisión con una cédula a nombre de Carlos Rafael Rumión García, signada con el número 25.366.833, seguidamente la comisión procedió a realizar la visita domiciliaria en presencia de los testigos incautándose un envase de material sintético color blanco, con las inscripciones de “BONNA”, que contenía un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 45 gramos, con 700 miligramos, así como tres (03) de presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 6 gramos con 100 miligramos, igualmente fue incautado dinero en efectivo en billetes de circulación nacional, que alcanza la cantidad de Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes(181 BsF). Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual le presentó a la comisión policial una cédula de identidad con su fotografía el cual al ser revisada se determinó que dicha cédula de identidad no le corresponde y que sus datos verdaderos son los de Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 16.893.786, de igual forma hago del conocimiento del Tribunal que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal 30 de Control del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio N° 057-2009, de fecha 10-01-2009, por el delito de Homicidio, N° de Expediente 30-C-114-276-09, a los fines de que se le informe a ese Tribunal. Así mismo, sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a La Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la medida de Aseguramiento Preventivo del objeto incautado (Dinero) de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, y se ponga a la orden de la O.N.A. Así mismo, solicito al Tribunal finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 18-03-1982, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.786, hijo de Rufino Pacheco y Celestina Cedeño, y residenciado en el Barrio La Antena, al final del Callejón Manzanares, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez Morales, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado, por cuanto de las actas se desprenden que el procedimiento fue realizado violentando expresas normas tanto de la Constitución como del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 210 de la Ley Adjetiva que establece que en los casos de que el imputado sea la persona que se encuentra presente al momento del allanamiento debe ser llamado para que firme el acta si su defensor no se encuentra allí, y al folio 6 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al vuelto aparece mi defendido firmando como la persona presente en el inmueble y en atención a lo que dispone el artículo 197 que se refiere a la Licitud de la Prueba lo cual es lo que dispone nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 1° no se debe tomar en consideración los elementos de convicción que no tengan valor por haber sido obtenidos de manera ilícita a la hora de tomar una decisión por ello, en atención igualmente a lo establecido en los artículos 190 y 191 del mismo Código Adjetivo se impone Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de los subsecuentes actos al mismo, la nulidad conllevaría la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar quien decide declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensora Pública Penal a favor de su defendido, en virtud de que en ningún momento desde iniciar el procedimiento en la presente causa se han violado Normas ni Garantías Constitucionales, así como tampoco se han violado ninguna norma procedimental, por cuanto con la firma del imputado del acta de visita domiciliaria que se levantó en el lugar de los hechos, no es causal para decretar la nulidad absoluta antes mencionada, en consecuencia se Niega la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-02-2010, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2010, cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 13-02-2010, cursante al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rafael Fernández, Detectives: Juan Rodríguez y Simón García, Agentes: Luís Zabaleta, Raúl Lares y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Orden de Allanamiento, de fecha 11-02-2010, cursante al folio cinco (05), emanada del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 13-02-2010, cursante al folio seis (06). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 026-10, de fecha 13-02-2010, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Detective Juan Rodríguez y Agente Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Planilla de Decomiso de Drogas Nº 026-10, de fecha 13-02-2010, cursante al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios Detective Juan Rodríguez y Agente Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Actas de Entrevistas, de fecha 13-02-2010, cursante a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), rendidas por los ciudadanos Jhonny Mauricio Caldea y Geraldo José Martínez Fuentes, testigos del procedimiento. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 13-02-2010, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-184-022, de fecha 13-02-2010, cursante al folio diecinueve (19), donde se deja constancia que el imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, presenta una Solicitud por la comisión del delito de Homicidio, por ante el Tribunal 30 de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-01-2009, según Oficio 057-2009. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Igualmente se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes (Dinero) incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y se Ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 18-03-1982, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.786, hijo de Rufino Pacheco y Celestina Cedeño, y residenciado en el Barrio La Antena, al final del Callejón Manzanares, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio de La Colectividad, y de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes (Dinero) incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y se Ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Eduardo Gabriel Pacheco Cedeño, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que el mismo sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Juzgado 30 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expidió Orden de Captura, según Oficio N° 057-2009, de fecha 10-01-2009, por el delito de Homicidio, Expediente N° 30-C-114-276-09, informándole del procedimiento seguido en éste Tribunal al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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