REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000551
ASUNTO: RP11-P-2010-000551



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Fidel Gregorio Rincones Yance, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Iramis Carrión García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Fidel Gregorio Rincones Yance, identificado en actas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Iramis Carrión García. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante éste Tribunal, en cada una de sus partes. Así mismo, solicito sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 91 de la referida Ley. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Fidel Gregorio Rincones Yance, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día 07-03-1982, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.388.276, soltero, hijo de Isaías Yance y Fidel Antonio Rincones, y residenciado en la Invasión Brisas del Río, Avenida San Antonio, Casa Nº 15, detrás de la casa de Pastor el policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba con mis amigos en un bar, tomando y ella llego insultándome y mis amigos me dijeron que no peleara con ella y que me fuera, y llego a la casa formando un escándalo y llame a mi hermana y como llego la policía me dijo mi hermana que me fuera para la policía y me fui con ella, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal la Libertad sin Restricciones para el mismo por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, tales como la declaración de alguno de los presuntos testigos, que menciona la victima, ningún examen médico ambulatorio donde se aprecie alguna lesión, no hace referencia a ninguna amenaza, por lo que considera esta defensa no se evidencia elemento alguno que configure un tipo penal, de igual manera solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, lo declarado por el Imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Fidel Gregorio Rincones Yance, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 22-03-2010, rendida por la victima ciudadana Laura Iramis Carrión García, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio seis (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-03-2010. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 22-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Cruz Medina, adscrito a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-184-016, de fecha 22-03-2010, donde se deja constancia que el imputado Registra Una Entrada Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Fidel Gregorio Rincones Yance, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Laura Iramis Carrión García, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Fidel Gregorio Rincones Yance, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día 07-03-1982, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.388.276, soltero, hijo de Isaías Yance y Fidel Antonio Rincones, y residenciado en la Invasión Brisas del Río, Avenida San Antonio, Casa Nº 15, detrás de la casa de Pastor el policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Iramis Carrión García, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Fidel Gregorio Rincones Yance, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Laura Iramis Carrión García, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al mismo, el cual deberá cumplir por ante ese Comando. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.