REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000508
ASUNTO: RP11-P-2010-000508



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN
DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día veintiséis (26) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000508, seguido al imputado: Freddy José Zacarías, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.

Encontrándose presente los ciudadanos que van a constituirse como fiadores del imputado: Evelyn Del Carmen González Rivas, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.217.219, y domiciliada en San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N, frente al Estadio de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Franklin Alexander Pérez Farias, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.071, y domiciliado en San Martín, Calle 9 de Abril, Casa Nº 13, Frente al Estadio de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, (BsF. 1.950, oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Freddy José Zacarías. Acto seguido, los ciudadanos: Evelyn Del Carmen González Rivas, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y Franklin Alexander Pérez Farias, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Freddy José Zacarías, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 18-03-2010, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Freddy José Zacarías, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por éste Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica a favor del imputado Freddy Antonio Zacarías González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.370, nacido en fecha: 20-10-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Zacarías y Lourdes González, y domiciliado en San Martín, Sector 19 de Abril, Frente al Estadio, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.