REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000193
ASUNTO: RP11-P-2010-000193



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000193, en contra del imputado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, a quien la Representación Fiscal le acusa por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia marcano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Ángel Antonio Ordaz Portuguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.125, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bautista Del Valle Ordaz Bravo y Candelaria Josefina Portugués de Ordaz, y domiciliado en Playa Grande, Sector Los Pitufos, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la Desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en caso de no admitirse el criterio de la Defensa y con fundamento en el Principio de la Unidad de la Prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal en virtud que los mismos están basados fundamentalmente en las testimoniales de los testigos que presenté en forma oportuna ante la Representación Fiscal. De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporado por su lectura, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia expedidas por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que dichos documentos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la buena conducta de mi defendido y que es una persona que tiene arraigo en la ciudad de Carúpano, que es una persona dedicada al comercio. Finalmente le solicito al ciudadano Juez, se le mantenga la Medida que pesa sobre mi defendido de conformidad con en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos de la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, a quien la Representación Fiscal le acusa por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Privada, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la pena que podría llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Ángel Antonio Ordaz Portuguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Ángel Antonio Ordaz Portuguez, la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la Defensora Privada el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, quien decide de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja en principio la pena a aplicar al termino mínimo a la establecida para dicho delito, es decir a tres (03) años de prisión. El artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la Defensora Privada el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, quien decide de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja en principio la pena a aplicar al termino mínimo a la establecida para dicho delito, es decir a tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que estaríamos en presencia de la concurrencia de delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; en razón a esto, una vez realizada la debida operación matemática, en principio la pena a aplicar será de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, tomando la rebaja del tercio de la pena, la pena definitiva a aplicar será de tres (03) años de prisión, más la accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.125, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bautista Del Valle Ordaz Bravo y Candelaria Josefina Portugués de Ordaz, y domiciliado en Playa Grande, Sector Los Pitufos, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el Acusado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.