REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000106
ASUNTO: RP11-P-2010-000106



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).



Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000106, en contra del imputado José Luís Moreno León, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado José Luís Moreno León, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Luís Moreno León, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (Se deja constancia que el Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar), así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa para el Imputado de autos. Y se decrete como pena accesoria del delito la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: José Luís Moreno León, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.536.643, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-10-1990, hijo de Carmen Josefina León y Luís Moreno, y residenciado en Guasimal, Vía Carretera Carúpano - Guiria, Casa S/N, cerca de la Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Solicito se Desestime la Acusación Fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmaciones se deben a que no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, al mismo tiempo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano José Luís Moreno León, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación de la acusación realizada por el Defensor Privado, así como de Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérseles, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y la cantidad de drogas incautada al mismo supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, Negándose la solicitud realizada por el Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Así mismo, se Decreta como pena accesoria del delito antes señalado la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado José Luís Moreno León, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicitó la Imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mi defendido José Luís Moreno León, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: José Luís Moreno León, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: José Luís Moreno León, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, en cuanto a que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Así mismo se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: José Luís Moreno León, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.536.643, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-10-1990, hijo de Carmen Josefina León y Luís Moreno, y residenciado en Guasimal, Vía Carretera Carúpano - Guiria, Casa S/N, cerca de la Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado José Luís Moreno León; así mismo, se Acuerda mantener como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por el mismo y las circunstancias que señalo, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.