REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000108
ASUNTO: RP11-P-2010-000108
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000108, en contra del imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadana Lesbia Josefina González. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Amin Rafael Ahomad Tovar, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.314, nacido en fecha 16-04-1984, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Tovar y Amin Alberto Ahomad, y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Miramar, Casa N° 75, cerca de la plaza, Versalle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito la Desestimación de la acusación por cuanto no aparece demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado Amin Rafael Ahomad Tovar, ello en virtud que no se evidencia ningún medio probatorio que comprometa su responsabilidad Penal, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto a la misma, por cuanto los hechos no puede atribuírsele al imputado, y se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que mi defendido no tienen antecedentes penales y copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, la conducta predelictual del Acusado, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, Negándose la solicitud realizada por la Defensora Pública, de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Amin Rafael Ahomad Tovar, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Amin Rafael Ahomad Tovar, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Amin Rafael Ahomad Tovar, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la Defensora Pública el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, quien decide de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja en principio la pena a aplicar al termino mínimo a la establecida para dicho delito, es decir a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, tomando la rebaja del tercio de la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, la pena definitiva a aplicar será de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.314, nacido en fecha 16-04-1984, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Tovar y Amin Alberto Ahomad, y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Miramar, Casa N° 75, cerca de la plaza, Versalle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Amin Rafael Ahomad Tovar, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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