REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000107
ASUNTO: RP11-P-2010-000107



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000107, en contra del imputado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha: 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la Desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; solicito se acuerde para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 ejusdem. Ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la Defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, la conducta predelictual del Acuitado, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, Negándose la solicitud realizada por la Defensora Pública, de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Marguiz Enrique Díaz Figueroa, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Marguiz Enrique Díaz Figueroa, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la Defensora Pública el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, quien decide de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja en principio la pena a aplicar al termino mínimo a la establecida para dicho delito, es decir a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, tomando la rebaja del tercio de la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, la pena definitiva a aplicar será de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha: 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.