REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002795
ASUNTO: RP11-P-2009-002795



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-002795, seguido al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadana María Elena Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eric Andrés Izaguirre Ugas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.195, de profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-08-1960, hijo de Andrés Antonio Izaguirre y Carmen Justa Ugas de Izaguirre, y domiciliado en la Avenida Principal de El Muco, Casa Nº 615, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la Desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la acusación fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Eric Andrés Izaguirre Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, María Elena Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.856.198; quien expuso: Si acepto las disculpas de él, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el Proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste Tribunal, por cuanto ya admitió los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Eric Andrés Izaguirre Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la victima, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, intimidación, violencia o acoso a la victima. Segunda: Prohibición de acercamiento, comunicación con la victima o cualquier integrante de su familia. Tercera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada noventa (90) días, es decir cada tres (03) meses, por el lapso de un (01) año, siendo cuatro (04) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.195, de profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-08-1960, hijo de Andrés Antonio Izaguirre y Carmen Justa Ugas de Izaguirre, y domiciliado en la Avenida Principal de El Muco, Casa Nº 615, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, intimidación, violencia o acoso a la victima. Segunda: Prohibición de acercamiento, comunicación con la victima o cualquier integrante de su familia. Tercera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada noventa (90) días, es decir cada tres (03) meses, por el lapso de un (01) año, siendo cuatro (04) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.