REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000508
ASUNTO: RP11-P-2010-000508


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2010-000508, seguido al imputado Freddy Antonio Zacarías González, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Freddy Antonio Zacarías González, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Freddy Antonio Zacarías González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.370, nacido en fecha: 20-10-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Zacarías y Lourdes González, y domiciliado en San Martín, Sector 19 de Abril, Frente al Estadio, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El adolescente y yo le arrebatamos al chamo la pulsera y el teléfono, porque el quería malograr a la hermana mía, yo trabajo cargando, y todos los días me paro a las cuatro de la mañana, y yo le quite eso porque el tenia problemas con mi hermana, y a mi me provoco fue joderlo, pero en ese momento lo que se me ocurrió fue arrebatarle el teléfono y la pulsera para que el escarmentara, yo nunca he hecho nada malo, y primera vez que estoy en un problema así, yo nunca he tenido problemas con nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, no me opongo a la fianza solicitada por el Ministerio Público, y solicito al Tribunal que la misma se fije en el monto mínimo, por cuanto es evidente que no tiene recursos económicos suficientes para una fianza personal, y solicito las copias simples de las actas que conforman el presente asunto así como del acta que se levante al efecto de la audiencia del día de hoy, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Freddy Antonio Zacarías González, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, no hizo oposición a la medida solicitada por la Representante del Ministerio Público. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16-03-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Freddy Antonio Zacarías González, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-03-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Distinguido (IAPES) Richard Aliendres, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 16-03-2010, cursante a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), rendidas por las Victimas (Adolescentes). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diecisiete (17). 4.- Acta de Inspección Técnica N° 390, de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio dieciocho (18). 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 113-10, de fecha 16-03-2010, cursante al folio diecinueve (19), suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 6.- Memorandum N° 9700-226-289, de fecha 16-03-2010, suscrito por el funcionario Agente II Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio veinte (20). 7.- Avalúo Real N° 097, de fecha 16-03-2010, cursante al folio veintiuno (21), suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 8.- Regulación Prudencial N° 105, de fecha 16-03-2010, cursante al folio veintidós (22), suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Freddy Antonio Zacarías González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Freddy Antonio Zacarías González, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se Acuerda Presentaciones Periódicas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del imputado: Freddy Antonio Zacarías González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.370, nacido en fecha: 20-10-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Zacarías y Lourdes González, y domiciliado en San Martín, Sector 19 de Abril, Frente al Estadio, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Unos Adolescentes, ampliamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se Acuerda Presentaciones Periódicas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Freddy Antonio Zacarías González, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.