REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002673
ASUNTO: RP11-P-2009-002673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002673, seguido al imputado David Manuel Franco Páez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Abreu, Dos Reis Concalves José Carlos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 3° y 4° de la Convención Internacional Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Gladis Lugo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano David Manuel Franco Páez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Abreu, Dos Reis Concalves José Carlos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 3° y 4° de la Convención Internacional Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio de El Estado Venezolano, (Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo, se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: David Manuel Franco Páez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.585.864, nacido en fecha: 19-10-1987, edad 22 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de Siria Páez y David Franco, y domiciliado en la Calle Perú, Avenida Perimetral, Sector El Boquete, detrás del Terminal de Pasajero de esta ciudad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito respetuosamente al Juzgador, en primer lugar que Desestime la Acusación Fiscal en virtud que de la misma no emanan los elementos suficientes de convicción para atribuirle a David Manuel Franco Páez, la comisión del delito de Robo, en virtud de que el mismo se presentó al establecimiento comercial a solicitar varios objetos para la compra y que esta situación a lo mejor por la hora en que ocurrió hizo pensar a la víctima que mi defendido tenía otro tipo de intensión como era la de someterlo físicamente, evidenciándose de las actuaciones que el mismo no fue detenido en el sitio que señala la víctima, como el lugar donde ocurrieron los hechos ni mucho menos le fue incautado ningún objeto que hiciera presumir la comisión del hecho presumido. Por todo lo antes expuesto, solicito se Desestime la Acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no compartir el Juzgador la solicitud de la Defensa, ratifico en cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en el cual y con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Defensa se adhiere a los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal por estimar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el Juicio Oral y Público a celebrarse, que la conducta de mi defendido no puede tipificarse como delictiva. Finalmente solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que sea revisada la Medida Privativa de Libertad acordada en perjuicio de mi defendido en virtud que es una persona que tiene arraigo en la ciudad de Carúpano, que no va a influir en la víctima y que puede optar a una medida menos gravosas de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano David Manuel Franco Páez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Abreu, Dos Reis Concalves José Carlos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 3° y 4° de la Convención Internacional Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano David Manuel Franco Páez, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los delitos atribuidos por la Representación Fiscal ameritan una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, en consecuencia debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado David Manuel Franco Páez, quien expuso: Soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado David Manuel Franco Páez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.585.864, nacido en fecha: 19-10-1987, edad 22 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de Siria Páez y David Franco, y domiciliado en la Calle Perú, Avenida Perimetral, Sector El Boquete, detrás del Terminal de Pasajero de esta ciudad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Abreu, Dos Reis Concalves José Carlos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 3° y 4° de la Convención Internacional Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado David Manuel Franco Páez, hecha por la Defensora Privada a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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