REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002443
ASUNTO: RP11-P-2009-002443


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP-11-P-2009-002443, seguida al imputado Freddy Ramón Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigne constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: Freddy Ramón Caraballo, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.034, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1960, de oficio No Definido, hijo de Solange Caraballo y Pedro Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, hacia el Sector Monazo, Casa S/N, cerca de la bodega de Alex, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga el Tribunal y mi hermana me dijo para que me mude para Guiria con ella, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado, es todo.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, revisadas cada una de las Actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de cambiar de domicilio, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 16-11-2009, cuando le Decretó al Imputado Freddy Ramón Caraballo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Freddy Ramón Caraballo; así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Freddy Ramón Caraballo, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.034, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1960, de oficio No Definido, hijo de Solange Caraballo y Pedro Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, hacia el Sector Monazo, Casa S/N, cerca de la bodega de Alex, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelys María Marín Pereira y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de cambiar de domicilio, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, a partir de la presente fecha. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.