REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004206
ASUNTO: RP11-P-2008-004206



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).



Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004206, en contra del imputado Abreu caridad Alfonso Lozada, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presentes la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Abreu caridad Alfonso Lozada, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; (Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Privado. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Abreu Alfonso Caridad Lozada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.536, de profesión u oficio Agricultor, de años 38 de edad, nacido en fecha el 01-08-1972, hijo de Margarita Lozada y Jesús Alfredo Alfonso, y domiciliado en el Sector El Peñón, Sector Tres, Casa N° 18, cerca de la Panadería La Central, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien Manifestó: Yo me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Esta Defensa se opone a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no esta demostrado que mi defendido haya realizado actos o acciones que puedan constituir la conducta prevista en el tipo penal imputado, ni el accionante a acreditado la existencia de todas y cada uno de los elementos del tipo penal imputado. De igual forma existe ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, motivo por el cual solicito decrete la Desestimación de la acusación fiscal en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en consecuencia decrete la Libertad Plena de mi defendido, puesto que tal como lo ratifique existe ausencia de elementos de convicción parea considera existente los elementos del tipo penal imputado y comprometida la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 256 la sustitución y revisión de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida menos gravosa; es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ausencia del peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al respecto, es todo.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos del Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Abreu caridad Alfonso Lozada, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por el Defensor Público, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dicho ciudadano, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, negándose la solicitud realizada por el Defensor Público. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Abreu caridad Alfonso Lozada, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Abreu caridad Alfonso Lozada, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Abreu caridad Alfonso Lozada, la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos establece para el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, una pena comprendida entre cinco (05) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, tomando la rebaja del tercio de la pena, la pena definitiva a aplicar será de cinco (05) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; todo esto en virtud como lo señala el artículo 376 antes mencionado, que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, así mismo, fue perpetrado en perjuicio de una adolescente, es por lo que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que se establece para el delito en el cual el acusado Admitió los Hechos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Abreu Alfonso Caridad Lozada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.536, de profesión u oficio Agricultor, de años 38 de edad, nacido en fecha el 01-08-1972, hijo de Margarita Lozada y Jesús Alfredo Alfonso, y domiciliado en el Sector El Peñón, Sector Tres, Casa N° 18, cerca de la Panadería La Central, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Abreu Alfonso Caridad Lozada, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.