REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000055
ASUNTO: RP11-P-2010-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000055, seguido al imputado Alberto José marcano Monteverde, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado Alberto José Marcano Monteverde, por la comisión del delito de Construcción de Obras Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Alberto José Marcano Monteverde, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alberto José Marcano Monteverde, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.500, y domiciliado en el Sector Playa Patilla, Casa S/N, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: En virtud de que mi defendido va a admitir los hechos y va solicitar la Suspensión Condicional del Proceso pido se le conceda nuevamente el derecho de palabra una vez admitida la acusación de que manifieste lo dicho, pido se me expida copia simple del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, asÍ mismo, oído lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alberto José Marcano Monteverde, por la presunta comisión del delito de Construcción de Obras Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; a lo que pregunta al Acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado, se le cedió la palabra al imputado Alberto José Marcano Monteverde, quien expuso: No me responsabilizo por la imputación penal, sin embargo, Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de la siembra de diez (10) matas de Mangle en la Laguna de Playa Patilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena, quien expuso: No tengo objeción alguna y solicito que se le imponga la siembra de diez (10) matas de Mangles, en la Laguna de Playa Patilla del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la prohibición de ampliar o remodelar la construcción sin autorización del Ministerio del Ambiente, y que se designe como delegado de prueba a la Guardia Nacional, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo ser y llamarse: Alberto José Marcano Monteverde; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alberto José Marcano Monteverde, por la comisión del delito de Construcción de Obras Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el acusado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Sembrar, cuidar y mantener diez (10) árboles de la Especie Mangles, en el Sector la Laguna de Playa Patilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Segunda: Prohibición de de Ampliar o Remodelar la Construcción sin autorización del Ministerio del Ambiente. Así mismo, Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente; y Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Alberto José Marcano Monteverde, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.500, y domiciliado en el Sector Playa Patilla, Casa S/N, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Construcción de Obras Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Sembrar, cuidar y mantener diez (10) árboles de la Especie Mangles, en el Sector la Laguna de Playa Patilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Segunda: Prohibición de de Ampliar o Remodelar la Construcción sin autorización del Ministerio del Ambiente. Así mismo, Observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente; y Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Lo cual el referido acusado aceptó cumplir con las mismas, y quien deberá ser Supervisado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de que supervisen al acusado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron los presentes debidamente notificados. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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