REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000487
ASUNTO: RP11-P-2010-000487


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día diecinueve (19) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000487, seguido al imputado Jhonny Ramón Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo.
Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Jhonny Ramón Vásquez, el ciudadano: Williams Antonio Balan, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.968.756, y domiciliad en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos, Quinta Nicha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el ciudadano: Elys Francisco Rojas Moya, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.967.774, y domiciliado en San Martín, Avenida Principal, Casa N° 67, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias (BsF. 6.500,oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Jhonny Ramón Vásquez. Acto seguido, el ciudadano: Williams Antonio Balan, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Elys Francisco Rojas Moya, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Jhonny Ramón Vásquez, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 13-03-2010, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: Jhonny Ramón Vásquez, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny Ramón Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26-07-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 11.435.206, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla, y residenciado en el Sector de Caracho, Calle Principal, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por éste Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este digno Tribunal, es todo.



Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica al imputado Jhonny Ramón Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26-07-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 11.435.206, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla, y residenciado en el Sector de Caracho, Calle Principal, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones consistente presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta al imputado, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.