REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001620
ASUNTO: RP11-P-2008-001620



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001620, seguido al imputado José Enrique Méndez Moreno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alcides José García Guerra; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima ciudadano Alcides José García Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano José Enrique Méndez Moreno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alcides José García Guerra; (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Enrique Méndez Moreno, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.568, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Méndez y Dora Moreno, y residenciado en la Urbanización Manuel Salvador Salina, Calle Principal, Casa C/11, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, quiero acogerme al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: Esta Defensa solicita la Desestimación de la acusación presentada en contra de de mi defendido José Enrique Méndez Moreno, por cuanto el mismo no es el responsable de los hechos descritos en el escrito acusatorio; por otra parte el Ministerio Público atribuyó los hechos de la calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, sin especificar dentro de cual supuesto de los establecidos en el artículo 420 del Código Penal deben encuadrarse los hechos, vale decir haber obrado con impudencia, negligencia o impericia; lo cual afecta el Derecho a la Defensa de mi representado, y en consecuencia el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación es totalmente infundada y desajustada a derecho ya que no cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Es por lo que solicito la Desestimación de la acusación y en el supuesto caso de admitirla, por el Principio de la Unidad de las Pruebas, me adhiero a las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y solicito al Tribunal. Así mismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la víctima ciudadano Alcides José García Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.958, domiciliado en Urbanización Tío Pedro, Edificio 23, Piso 3, Apto 4-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca había visto al imputado desde que tuve el accidente, y las lesiones mas graves fueron las que sufrí en la espalda, ahí fue donde me queme mas , en la parte de los riñones, actualmente me esta afectando mucho, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, lo alegado por el Defensor Privado y lo expuesto por la victima; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Enrique Méndez Moreno, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alcides José García Guerra, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado José Enrique Méndez Moreno, ya identificado, quien expuso: Soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: José Enrique Méndez Moreno, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.568, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Méndez y Dora Moreno, y residenciado en la Urbanización Manuel Salvador Salina, Calle Principal, Casa C/11, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alcides José García Guerra, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2007, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria




Abg. Roraima Ortiz G.