REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000488
ASUNTO: RP11-P-2010-000488



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Hernán Emilio Brito Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Tubería Abajo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Hernán Emilio Brito Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Tubería Abajo, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos), es por lo que solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Hernán Emilio Brito Contreras, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.467, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ucires Brito y Alberta Contreras, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la construcción del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: No quiero declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo legal imputado puesto que mi defendido no fue detenido infragante, no se le retuvo evidencias que lo relacione con el hecho punible imputado y ausencia además de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, puesto que mi defendido fue detenido tal como se dijo incumpliendo los requisitos de procedibilidad para la detención de una persona, en el presente caso es la exigencia de delitos infragantes, además fue presentado a este Tribunal fuera del lapso legal que establece el artículo 44 Constitucional, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En primer lugar quien decide, considera que la detención del Imputado se produce dentro del lapso legal, y se considera que la misma fue en Flagrancia; así mismo, el imputado fue presentado dentro del lapso legal, por lo cual no se violo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se Declara Improcedente lo señalado y solicitado por el defensor Público a favor de su representado. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Hernán Emilio Brito Contreras, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Denuncia, de fecha 12-03-2010, rendida por la ciudadana Eugenio Ubencio Urrieta Manrique. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2010, suscrita por la ciudadana Carina Marcelina Rumion Villarruel. Cursante al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario C/1RO. (IAPES) Ramón Rojas, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios (IAPES) C/2DO. Alfredo Calzadilla y AGNT. Franklin Cova, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio once (11), Experticia de Avalúo Prudencial N° 008, de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-184-017, de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Defensor Público hizo oposición a dicha solicitud. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Hernán Emilio Brito Contreras, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Hernán Emilio Brito Contreras, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.467, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ucires Brito y Alberta Contreras, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la construcción del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Tubería Abajo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con la Boleta de Libertad Remítase a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e informándole sobre lo aquí decidido y del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.