REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000486
ASUNTO: RP11-P-2010-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Rafael Ramón Santamaría Vargas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Rafael Ramón Santamaría Vargas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de amenazarla y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica, así mismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ejusdem, por considéralas el Ministerio Público para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima. Por último solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Rafael Ramón Santamaría Vargas, venezolano, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión Zapatero, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.685, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Los Pajaritos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba ebrio al momento de suceder los hechos, ella trabaja al lado de mi puesto que tengo de zapatero en el centro de la ciudad, yo le di un espacio para que montara un puesto de teléfono, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la Libertad sin Restricciones a mi representado, por ausencias de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas insertas en el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Rafael Ramón Santamaría Vargas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2010, rendida por la victima ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno. Cursante al folio cinco (05), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 11-03-2010. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Policial, de fecha 11-03-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Juan Gabriel González, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Policial, de fecha 11-03-2010, suscrita por la funcionaria Distinguido (IAPES) Yetsi Marcano, adscrita a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2010, suscrita por el Agente Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2010, suscrita por el Agente José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15), Acta de Inspección Técnica N° 368, de fecha 11-03-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16), Memorandum N° 9700-226-275, de fecha 11-03-2010, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Defensor Público hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Rafael Ramón Santamaría Vargas, acercarse a la victima ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rafael Ramón Santamaría Vargas, venezolano, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión Zapatero, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.685, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Los Pajaritos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Rafael Ramón Santamaría Vargas, acercarse a la victima ciudadana Mayra Antonia Alcalá Moreno, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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