REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000484
ASUNTO: RP11-P-2010-000484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Pedro Miguel Alcalá Hernández, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Pedro Miguel Alcalá Hernández, ampliamente identificado en las actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos). En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a La Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Pedro Miguel Alcalá Hernández, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Pedro Alcalá y Ana Hernández, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Gorgojo, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Como a la cuatro y media que yo venia de trabajar, entonces llegue a la casa, salí a comprar la leche, entonces me consigo con unos muchachos en la esquina, en eso agarraron los policías en una esquina, y otros en una esquina, entonces llegaron los muchachos votaron la mercancía, porque esa mercancía era de ellos, entonces los policías como yo llegue y me quede me agarraron a mi, y me dijeron que esa droga me la iban a poner a mi, agarraron a cuatro y la mercancía era de uno llamado Juan, que dijo que la mercancía era de él, entonces el Comisario me dijo que ya me había hecho los papeles a mi y me llevaron para Guiria, vean mis manos eso es señal de trabajo, yo trabajo vendiendo arena, el mismo dueño de eso uno que llaman Juan Hernández, le dijo que la mercancía era de él, estaba uno que se llama el Gordo, ellos vive en Campo Claro, en la Calle Miranda hacia lo último, en la invasión, el Gordo vive en la Miranda al principio, y Pablo vive también en la Calle Miranda, entonces a ellos no le hicieron nada todo me lo achacaron a mi, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Buenos días a todos, oída la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, y revisadas las actas procesales esta Defensa expone y alega lo siguiente: ciudadano Juez, de acuerdo al acta policial este procedimiento se realizo a las 5:00 de la tarde, ya todos hemos escuchado como mi defendido de manera espontánea, sin coacción, de manera voluntaria ha explicado la ocurrencia de los hechos, esta Defensa entiende que cuando estamos en un caso de drogas, solamente tomamos en cuenta la cantidad incautada haciendo caso omiso al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, una vez mas, vemos como los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento actúan en violación a las Leyes de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este es un procedimiento que a pesar de haberse realizado en plena calle y en horas de la tarde, observamos de acuerdo al acta policial como ellos mismos indican de manera clara, sin explicación alguna, de que no hubo testigos presénciales del hecho, situación esta que viola flagrantemente el debido proceso y las garantías constitucionales de mi defendido, incurriendo ciudadano Juez por actuar en contravención a las leyes antes mencionada, en la nulidad absoluta de dichas acta de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, observamos igualmente que mi defendido ha colaborado con la Justicia y con el Ministerio Público al mencionar los nombres y dirección de los verdaderos responsable de la droga incautada, por eso es que el legislador al momento de crear las leyes solicita la presencia de testigos ya que son estos los que corroboran o no el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, porque de otra manera en es la palabra del funcionario contra la de mi defendido, observamos a mi defendido, sin presión expresiones claras de una persona que esta diciendo la verdad, de acuerdo a las actas mi defendido no tiene ni antecedentes, ni entradas policiales, ni por este ni por otro tipo de hechos, en razón de ello considero ciudadano Juez, que el Ministerio Público se excede en la petición de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, esta puede ser sustituida por una menos gravosa, si tomamos en cuenta la cantidad o las cantidades incautada observamos que solo se sobrepasa de acuerdo a las cantidades permitidas por la ley el Crack ya que tiene 300 miligramos de excedente, ahora bien de acuerdo al principio de la proporcionalidad y de acuerdo a las máximas de experiencia y la regla de la lógica todos sabemos que estamos hablando de un peso bruto y no de un peso neto, por lo que existe 99,9 % de posibilidad, de que cuando tengamos el peso neto de la droga incautada la cantidad estaría encuadrada en mucho menos de lo que permite la ley, es por todo lo antes expuesto que concluyo haciendo la siguiente petición: En primer lugar que por no existir testigos del procedimiento solicito la nulidad del acta y en consecuencia la libertad sin restricciones de mí representado, en el supuesto de que se me niegue tal solicitud por considerar esta Defensa que no existen elementos de convicción con suficientes, ya que existen dudas, lagunas sobre la ocurrencia de los hechos que demuestren la participación de mi defendido, solicito igualmente la Libertad sin Restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° u 8° de las que bien considere éste Tribunal. Ciudadano Juez estamos en presencia de una joven de 24 años de edad el cual considero bajo estas circunstancias de ser privado de libertad estaríamos frustrando el futuro de un joven y de un padre con una niña de apenas un mes de nacida por lo que pido se analice y se evalué de manera objetiva el presente caso para tomar la correspondiente decisión, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Pedro Miguel Alcalá Hernández; lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Privado, solicito la Nulidad Absoluta del Procedimiento que dio inicio a la presente causa, la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: En primer lugar quien decide se pronuncia sobre la solicitud de Nulidad Absoluta realizado por la Defensa a favor de su defendido, quien decide observa que a pesar de lo señalado por los propios funcionarios actuantes del cuerpo policial, no ha habido violación grave, de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni mucho menos Procedimentales en el inicio de la presente investigación, ni en ningún momento hasta la realización de la presente audiencia en contra del imputado, en consecuencia se Niega la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial del Procedimiento que dio inicio a la presente causa realizada por el Defensor Privado. Así mismo, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-03-2010, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 10-03-2010, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Sub/Insp. (IAPES) Henry Figueroa, adscrito a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Aseguramiento, cursante al folio seis (06), de fecha 10-03-2010. Acta de Investigación Penal, cursante al folio siete (07), de fecha 10-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Planilla de Decomiso de Drogas S/N, de fecha 10-03-2010, cursante al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-184-015, de fecha 10-03-2010, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Miguel Alcalá Hernández, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Pedro Miguel Alcalá Hernández, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por el Defensor Privado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sea practicado el respectivo Examen Toxicológico al imputado, seguir con la investigación en la presente causa fundamentalmente en declarar o ampliar la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comisaría de Irapa, y de manera muy seria y responsable si considera que existen suficientes elementos en contra de dichos funcionarios iniciar la correspondiente averiguación penal en contra de los mismos, así mismo, tomar declaraciones de las personas mencionadas por el imputado a las cuales presuntamente pertenecía la droga que le fue incautada al mismo, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Miguel Alcalá Hernández, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Pedro Alcalá y Ana Hernández, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Gorgojo, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sea practicado el respectivo Examen Toxicológico al imputado, seguir con la investigación en la presente causa fundamentalmente en declarar o ampliar la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comisaría de Irapa, y de manera muy seria y responsable si considera que existen suficientes elementos en contra de dichos funcionarios iniciar la correspondiente averiguación penal en contra de los mismos, así mismo, tomar declaraciones de las personas mencionadas por el imputado a las cuales presuntamente pertenecía la droga que le fue incautada al mismo, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Pedro Miguel Alcalá Hernández, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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