REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000489
ASUNTO: RP11-P-2010-000489



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Rafael Salas Sánchez; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Rafael Salas Sánchez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo del presente año. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Adrián Antonio Alvarado, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de Francisca Alvarado y padre desconocido, y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros veníamos de Punta de Mata, en una alcabala creo que de Caripe, el Guardia nos pide la cola y se la dimos, cuando llega mas adelante que se parara al en la licorería ya que tenia ganas de tomar cerveza, el cargaba una botella y empezó a tomar y cuando llegamos a Guiria, nos dijo que lo lleváramos por los lados del aeropuerto, lo dejamos en una casa de él, y dejo el bolso y la gorra en el tablero del carro, nosotros lo estábamos esperando, cuando salio de la casa donde se metió, salio en franelilla y se monto en el camión y me empezó a ahorcarme, y él ya tenia la mano llena de sangre, Carlos le dice oye, te estamos dando la cola, y él pela el escalón del camión y sea cae, llega una camioneta y nos tranca, y nosotros como pudimos salimos, llegamos al Modulo Policial de Guiria y cuando fuimos a poner la denuncia ya estaban solicitando el camión, es todo. Seguidamente el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: Carlos Eduardo Coa Merchán, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Efraín Coa y Judit Valeria Merchán, y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia por los lados de Punta de Mata, venia para Carúpano, a entregar a unos clientes, y le di la cola al Guardia en la alcabala, le hice el favor, cuando me dice que hasta donde llegaba yo y le dije que hasta Guiria, y me dijo que le diera la cola hasta la vía del aeropuerto, en ese momento estaba tomando, yo llegue y lo lleve hasta allí y se bajo del camión, se metió a la casa y después venia en franelilla con la mano rotas, se monto en el camión y le brinco al ayudante ahorcándole, yo le dije Salas (ya le había visto el nombre en la chaqueta) todavía te estamos dando la cola y nos va a robar, en ese momento llego una camioneta de frente el abrió la puerta y se cayo, como pude moví el volante del camión y me dirigí a la policía, en la policía me dijeron que estaba reportado porque había maltratado a un Guardia Nacional, hasta allí llegue yo, porque me detuvieron, es todo.- Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del de los elementos del tipo penal imputado, puesto que las presuntas lesiones que sufriera la victima, fueron causadas por un hecho propio de este, al bajarse del vehículo sin tomar las precauciones necesarias, de igual forma ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en los hechos atribuidos por el accionante, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, y el supuesto negado que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, me opongo a que sea la libertad bajo fianza, puesto que los imputados no registran antecedentes policiales, el hecho que se le atribuye tienen una sanción que no excede de un (01) Año de prisión, no existe peligro de fuga y obstaculización, considerando la defensa, que la aplicación de la medida de libertad bajo fianza resulta desproporcionada con los fines del proceso, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Rafael Salas Sánchez, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por los imputados, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-03-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios (IAPES) Sub-Insp. Emilio Vásquez, Agente Kendri López y Agente Ismel Astudillo, adscritos a la comisaría municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). Informe Médico, de fecha 12-03-2010, a nombre de la victima ciudadano Agustín Salas, emanada del Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, trasladando en Referencia a la victima al Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio seis (06). Actas de Entrevistas, de fecha 12-03-2010, rendidas por los ciudadanos: Kariulis Del Carmen Mata Cedeño, Héctor José Camacaro Camacaro, y Merlin Margarita Rojas Cedeño, testigos de los hechos que se investigan, cursantes a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09). Fotocopias de los Documentos del Vehículo involucrado en los hechos que se investigan, cursantes a los folios once (11), doce (12) y trece (13). Planilla de Revisión de Vehículo, de fecha 12-03-2010, cursante al folio catorce (14). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio quince (15). Planilla de Vehículos recuperados S/N, de fecha 13-03-2010, cursante al folio dieciséis (16). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio veinte (20). Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 023, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio veintiuno (21). Memorandum N° 9700-184-018, de fecha 13-03-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veintitrés (23). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los imputados Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los imputados: Adrián Antonio Alvarado, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de Francisca Alvarado y padre desconocido, y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara, y Carlos Eduardo Coa Merchán, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Efraín Coa y Judit Valeria Merchán, y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Rafael Salas Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a sesenta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Adrián Antonio Alvarado y Carlos Eduardo Coa Merchán, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.