REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000487
ASUNTO: RP11-P-2010-000487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jhonny Ramón Vásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Jhonny Ramón Vásquez, identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante éste Tribunal, en cada una de sus partes. Así mismo, solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como Flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny Ramón Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-07-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 11.435.206, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla, y residenciado en la Calle Principal de Caracho, Casa N° 01, Carúpano, Munici9pio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Escuchada como ha sido la solicitud de la Representación Fiscal, esta Defensa no se opone a la misma, y solicita al Tribunal le acuerde de inmediato una Medida Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias simples del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Jhonny Ramón Vásquez, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde el Defensor Privado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-03-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhonny Ramón Vásquez, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 12-03-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Inspector Jefe (IAPES) Cruz López, adscrito a la Comisaria Municipal Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio seis (06). 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diez (10). 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias S/N, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios Ana Morales y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 4.- Memorandum N° 9700-226-277, de fecha 12-03-2010, suscrito por el funcionario Agente II Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Aparece Registrado con Un Antecedente Policial, por el delito de Violación, de fecha 20-01-1994, cursante al folio doce (12). 5.- Reconocimiento N° 088, de fecha 12-03-2010, suscrito por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). 7.- Acta de Inspección Técnica N° 371, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio dieciséis (16). 8.- Acta de Inspección Técnica N° 372, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diecisiete (17). 9.- Experticia N° 115-2010, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio dieciocho (18). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Jhonny Ramón Vásquez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jhonny Ramón Vásquez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del imputado Jhonny Ramón Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-07-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 11.435.206, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla, y residenciado en la Calle Principal de Caracho, Casa N° 01, Carúpano, Munici9pio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jhonny Ramón Vásquez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|