REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001934
ASUNTO: RP11-P-2009-001934
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN
VICTIMA: J0SE JAVIER MARCANO TOLEDO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS MATA
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de marzo de 2010, en donde se condenó al ciudadano: MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los Arrojos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, en base a los siguientes términos:
Con motivo de celebrarse el acto de Constitución de Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de los prenombrados acusados, antes de dar inicio al Acto esta Juzgadora impuso a los acusados del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito muy respetuosamente de la representación fiscal analice las actas procesales por cuanto mi representado esta dispuesto a admitir los hechos cuando los mismos se ajusten a la realidad, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el asunto penal, conjuntamente con la victima en donde hemos constatado que se desprende elementos para sustentar una acusación por el delito de LESIONES GRAVISIMAS y no de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y permitiéndonos la reforma del C.O.P.P una medida alternativa para resolver el proceso penal y evitando a una convocatoria a un juicio oral es por lo que esta representación fiscal hace el cambio de calificación a LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal, así mismo solicito se oiga a la victima en cuanto a este cambio de calificación, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICITMA
“yo estoy de acuerdo con el cambio de calificación que esta haciendo la representación fiscal y solicito que ni el acusado ni sus familiares se metan conmigo, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en atención a lo dispuesto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la constitución para el tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al acusado: MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Manifestando el acusado ser MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los Arrojos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los Hechos y solicito la impocisión de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado a los mismos, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
DEL FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, establece una pena que va entre Tres (03) y Seis (06) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio en su termino medio, y por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) Meses, quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años de Presidio, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano: MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los Arrojos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, las pena impuesta concluirá aproximadamente en el día 05-09-2012. Se fija el acto de publicación de sentencia para el día martes 19 de marzo de 2010, a las 8:15 de la mañana.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 15 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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