REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000095
ASUNTO: RP11-P-2010-000095



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000095, en contra del imputado Tomas Enrique Ordaz González, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Tomas Enrique Ordaz González; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Tomas Enrique Ordaz González, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Tomas Enrique Ordaz González, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.872, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Ordaz y Carmen Justina González, y residenciado en El Valle, Sector Pablo Ramos, Callejón San Antonio, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen elementos suficientes que inculpen a mi defendido, y es por ello que se impone la Desestimación de la acusación en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello la aplicación del artículo 318 en su primer ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se impone su inmediata Libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchados los alegatos de la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Tomas Enrique Ordaz González, por la comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a las que se adhirió la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, se Niega dicha solicitud, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Tomas Enrique Ordaz González, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y pido la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y se tome en cuenta que el mismo no registra antecedente policiales previos, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Tomas Enrique Ordaz González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Tomas Enrique Ordaz González, la comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 319 del Código Penal, establece para el delito de Falsificación de Documento, una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Tomando en consideración lo señalado por la Defensa, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales anteriores al hecho que nos ocupa, quien decide toma en consideración la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y reduce la pena aplicar en principio al límite mínimo establecido para el delito imputado, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para el Acusado en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Tomas Enrique Ordaz González, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.872, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Ordaz y Carmen Justina González, y residenciado en El Valle, Sector Pablo Ramos, Callejón San Antonio, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 37, y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Tomas Enrique Ordaz González, manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.