REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002736
ASUNTO: RP11-P-2009-002736



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO


Realizada la Audiencia el día once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002736, seguido al imputado José Rafael Villalba Guerra, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y la Representante Legal de la Victima (Madre) ciudadana Rosa Elena Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Rafael Villalba Guerra, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado en referencia, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, en el hecho imputado por el Ministerio Público. Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sean incorporados para su lectura: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 1299 del 23-07-09, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 044, de fecha 18-07-2009. 3.- Partida de nacimiento de la victima identificada con el numero 26. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado, y que se me acuerden copias certificadas de todo el expediente, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Rafael Villalba Guerra, venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.611.964, hijo Ambrosia Flor Guerra y Julio Rafael Villalba, y residenciado en el sector Monacal, Calle Guarataro, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete la Desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente solito copias de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Rafael Villalba Guerra, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado José Rafael Villalba Guerra, ampliamente identificado, quien expuso: No admito los hechos y deseo irme a Juicio Oral y Privado para demostrar mi inocencia, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado: José Rafael Villalba Guerra, venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.611.964, hijo Ambrosia Flor Guerra y Julio Rafael Villalba, y residenciado en el sector Monacal, Calle Guarataro, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal en la presente causa, y el Sobreseimiento de la misma, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.