REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000449
ASUNTO: RP11-P-2010-000449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Félix José Rivera Espinoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 451, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Del Valle Rodríguez Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Félix José Rivera Espinoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 451, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Del Valle Rodríguez Velásquez, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2010, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Representación Fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia, y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 130 ejusdem, solicito sea oída la declaración de la Victima ciudadano Aurelio Rodríguez, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Aurelio Del Valle Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.450.767, quien expuso: Eso fue a las tres de la mañana, la mucha me llama y me dice que hay un escándalo, y tira las cosas para allá, y para controlarlo lo amarre, y la comunidad me pidió que se lo diera y no se lo di para que no le hicieran nada, y para mi no era que estaba robando si no que estaba loco de la pea, solo de destruir todo porque como me tiro la lavadora y la bicicleta, yo declare eso y no quise que el pueblo lo agarrara porque lo iban a malograr, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Félix José Rivera Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-11-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.533, de oficio chofer, hijo de Tito Rivera y Carmen Espinoza, y residenciado en el Sector Guatapanares, Carretera Nacional, cerca de la Empresa Propisca, Casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo cargo pasajero, le hice una carrera a unos personajes, y ellos me mandaron a parar y me quitaron el carro, y me dijeron que corriera, y estaba tomado, no tengo el sistema así de robar ni nada, es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para interrogar: ¿Donde se encontraba usted Ingiriendo licor? R.- En la Cooperativa Puerta de Sucre. ¿A quienes les hizo usted la carrera? R.- A uno solo, me quitaron el carro y eché a correr y el tipo cargaba arma. ¿El vehículo estaba cerca de la casa de la victima? R.- Lo desvalijaron. ¿Por donde entra usted a la casa del señor? R.- Por la parte de atrás. ¿Que hacías tu metido destruyendo cosas en esa casa? R.- No se, yo estaba muy nervioso y eso me ha pasado otras veces. ¿Cuando el señor te detiene y te amarra tú que hiciste? R.- Me sentía muy nervioso. ¿Tu reconocerías a los a los tipos que supuestamente te atracaron? R.- No. En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien pregunto: ¿Diga donde se encuentra el carro con el que usted estaba haciendo carrerita? R.- En la policía y se lo llevaron para casa de mi mamá en Guaca. ¿De quien es ese carro? R.- De una Prima. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: No me opongo a la pretensión Fiscal y en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a que se le haga una inspección al vehículo que aquí se menciona, a fin de darle fuerza a lo manifestado en su declaración, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 451, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Félix José Rivera Espinoza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Javier Héctor Burgos, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2010, rendida por la victima ciudadano Aurelio Del Valle Rodríguez Velásquez. Cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Acta de Inspección Técnica N° 333, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Memorandum N° 9700-226-254, de fecha 07-03-2010, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio quince (15), Acta de Avalúo Real N° 014, de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado, tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo oposición. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; así mismo se le Prohíbe Acercarse a la victima o a cualquier integrante de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Félix José Rivera Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-11-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.533, de oficio chofer, hijo de Tito Rivera y Carmen Espinoza, y residenciado en el Sector Guatapanares, Carretera Nacional, cerca de la Empresa Propisca, Casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en 451, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Del Valle Rodríguez Velásquez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; así mismo se le Prohíbe Acercarse a la victima o a cualquier integrante de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se insta al Ministerio Público a que se le haga una inspección al vehiculo antes mencionado y demás diligencias necesarias. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con la Boleta de Libertad Remítase a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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