REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000447
ASUNTO: RP11-P-2010-000447
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Aquiles Rafael González, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Romero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Aquiles Rafael González, plenamente identificado en actas, es por lo que pido al Tribunal se oiga la declaración de la victima ciudadana Yoleida Romero, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Yoleida Josefina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.442.821, quien expuso: Desde el martes en la tarde a las 6:00 p.m., en la Plaza Bolívar, el señor me había ofrecido trabajo en la empresa Transportes Miraida, quedamos de vernos esa tarde a las 6:00 p.m., para darme un curso de preparación, y él me dijo que esperamos a un hermano que era el socio de la empresa, no llego, nos fuimos a caminar para hablar, pasamos la noche juntos, fuimos a la playa esa noche, él me enamoro y me prometió muchas cosas, le creí todo al momento, andábamos como de pareja, esa noche todo fue bien, en la mañana me dijo que esperáramos a su hermano, y me dio unos apuntes y unas cosas, ya allí me decía que yo no podía andar sola que por cuestiones de seguridad de la empresa no podía salir sola, que tenia que esperar, pasamos el día en la playa por la vía de Tío Pedro, ya el Miércoles en la noche la cosa fue mas fuerte ya no me dejaba moverme sola y fue cuando fuimos al hotel y me presento como su pareja, él estaba tomado fue cuando me agredió cuando yo le dije que quería irme a ver a mis hijos, me agredió fuerte en la cabeza, en la espalda, en la cara, me amenazo y me dijo que el sabia donde viven mis hijos, desde allí acepte a todo lo que el me decía, me llevo a pedirle dinero a las personas donde yo trabajo, y fuimos varias veces, no me dejaba salir de la habitación por que me decía que yo tenia vigilancia afuera, por eso fue que en ningún momento pude salir por que no estaba segura de que tan vigilada estaba, los últimos días fueron iguales, caminado por la playa, ya yo le seguía la corriente de lo que él me decía, el sábado salimos a pedir dinero pero no encontré a la señora, ni al señor, y ayer en la mañana también fuimos a pedir dinero pero tampoco estaban así sucedieron las cosas, es todo. Acto seguido, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso: Solicito oír al Imputado Aquiles Rafael González, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Aquiles Rafael González, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.609, de profesión u oficio Comerciante, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-05-1955, y domiciliado en la Avenida Bolívar, Calle Boyacá, Plaza Piar, Casa N° 22, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Yo conozco a esta joven un día a las 4:00 de la tarde, hable con ella como media hora, conversamos, el otro día nos quedamos de ver a las 8:00 AM, en la Plaza Bolívar, allí estuvimos conversando largo rato, pase como un día sin verla la llamo por teléfono para que viniera, y fue cuando vino, de allí la invite a San José de Aerocuar, regresamos rápido, y al llegar a la parada de Chacopata allí esta un Restauran Chino y entramos, en ese momento le declaro mi amor, le digo que me gustaba, y como a los diez minutos le dijo te dejo mis sentimientos veras si lo aceptas, la señorita acepto ser mi novia desde ese momento, le dije vamos a esperar a un hermano, luego nos fuimos al boquete y de allí regresamos al hotel, le dije que quería que bajara para hacerle la mudanza y ella acepto, me hizo esperar hasta las 7 de la noche, hice contacto con ella como a las 8 de la noche preguntándole que por que me había dejado allí con el camión para llevarle los corotos, nunca a esa señorita la tuve secuestrada en ningún momento, tuvo 8 días conmigo como una pareja normal, paseábamos todo eso en las tarde, luego a las 9 de la noche a la habitación otra vez, yo pienso que una persona que esta secuestrada no pasa por la policía, ni nada, le prometí matrimonio y acepto casarse conmigo, estábamos cuadrando fecha, creí que lo que me estaba diciendo era verdad, me duele un poco lo que ella dice que yo no la dejaba salir, cuando yo salía ella quedaba allí y se pude marchar, yo creo que es injusta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que formule sus preguntas: 1.- ¿Por que se hacia llamar delante de la joven como Rafael Granado? R.- Si es cierto que le di ese nombre, y al final le di mi nombre verdadero, cuando ya cuadramos lo del matrimonio, a esa señora no la quiero ver mas, ni tocar mas, es muy injusta, me esta hundiendo en esta sala. 2.- ¿Por que se identifica usted ante los funcionarios como Rafael Granado? R.- Cuando ellos llegan y me tocan la puerta de la habitación me dan otro nombre y yo le dije no ese no es mi nombre, mi nombre es Aquiles González, y me piden la cédula, y me dicen vístase usted y la señora que nos tienen que acompañar. 3.- ¿Que tiene que decir usted con respecto a las lesiones que tiene en el ojo? R.-Si lo hice por que me hizo un recuerdo de un pasado de un marido viejo y si le di un toque en la cara. 4.- ¿Donde trabaja usted? R.- Yo soy jubilado del MINFRA, en los actuales momentos ayudo a mi hermano que tiene una cava. 5.- ¿Estuvo usted detenido en otro momento? R.- Si en la policía y de allí me dieron libertad. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al imputado: 1.- ¿La victima dice que usted le ofreció un trabajo y esa fue la razón por la cual la retuvo que hay de cierto en eso? R.- Si es verdad, pero si una mujer esta con un hombre en una habitación que hasta la bañaba era por que estaba enamorada, y yo confié en ella. Es todo. Acto seguido, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Oído a la victima, oído también al imputado, el Ministerio Público imputa al ciudadano Aquiles Rafael González, en los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Romero, solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem; así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario; así mismo, el Ministerio Público solicita Arresto del agresor hasta por 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1°, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: La Defensa solicita la Libertad sin Restricciones del imputado, por cuanto considera que no existe en las actas ningún elemento que lo convierta en autor o participe de los delitos que el Ministerio Público le acaba de imputar, ciertamente no consta en actas lo que voy a referir pero en horas de la mañana encontrándome en la entrada del Circuito llego la victima con un grupo de familiares o amigas, y la estaban instruyendo sobre lo que iba a decir, eso lo presencie, que tenia que decir que el señor la había retenido en contra de su voluntad, es lo que hemos escuchado de la declaración de la victima, soy muy considerada con las victimas, ya que son personas que han sufrido un trauma, pero en la presente ocasión la declaración de la señora Yoleida Romero no presenta absolutamente ningún signo de manifestarle el Tribunal la verdad, la persona que presenta la denuncia dice que ella es muy dedicada a sus hijos, tiene un carácter temperamental como toda madre con sus hijos, los regaña con fuerza, es ante la extrañeza de que la señora no hubiera aparecido en varios días, no es esa persona temperamental la que aquí escuchamos cuando parece algo absurdo que a estas alturas cuando existe la ley de géneros una persona permita que la retengan en contra de su voluntad y de igual forma admita un engaño como por razones de seguridad de la empresa no podía ella salir sola, y que dice en alguna parte de su declaración que durante varios días vivió en concubinato con el imputado, nada con una persona engañada, que tuvo que acceder a todo lo que él le dijo después que presuntamente el imputado la engañaba, y donde esta el temperamento de la victima? Ella misma dijo paseamos por la playa, fue al tercer día que se fueron al hotel donde acepto vivir con él, de las imputaciones del Ministerio Público la única que parece mantenerse es el de la violencia física, por cuanto el mismo de manera sincera manifestó al Tribunal que ciertamente la había agredido por cuanto ella había contado un cuento de un marido anterior, de todo lo dicho se desprende que ni las amenazas ni la violencia psicológica ha existido, en caso de que el Tribunal no considere la Libertad sin Restricciones podría imponérsele una Medida de Presentaciones, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Aquiles Rafael González, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Denuncia Común, por Una Persona Extraviada (La Victima), de fecha 06-03-2010, interpuesta por la ciudadana Rosibel Carolina González Avid, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dos (02), Fotografía y Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Victima ciudadana Yoleida Josefina Romero. Cursante al Folio cinco (05), Transcripción de Novedad, de fecha 07-03-2010, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2010, rendida por la victima ciudadana Yoleida Josefina Romero. Cursante al folio diez (10), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de fecha 07-03-2010. Cursantes a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), Actas de Entrevistas, de fecha 07-03-2010, rendida por las ciudadanas Hilaria Margarita Avid de Castro, Yesika Trinidad Medina Farias y Rosibel Carolina González Avid. Cursante al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dieciocho (18), Acta de Inspección Técnica N° 349, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diecinueve (19), Memorandum N° 9700-226-267, de fecha 07-03-2010, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar, a la cual la Defensora Pública hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano quedara bajo Arresto, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por ante la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Aquiles Rafael González, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Yoleida Josefina Romero, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar en contra del imputado Aquiles Rafael González, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.609, de profesión u oficio Comerciante, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-05-1955, y domiciliado en la Avenida Bolívar, Calle Boyacá, Plaza Piar, Casa N° 22, Maturín, Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Romero, en consecuencia el referido ciudadano quedara bajo Arresto, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por ante la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Aquiles Rafael González, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Yoleida Josefina Romero, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Arresto, a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, indicándole a su Comandante, que el ciudadano Aquiles Rafael González, quedara Arrestado en dicha Comisaría por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha y hora, y una vez cumplido dicho lapso de Arresto, deberá ponerlo inmediatamente en Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|